Última revisión
03/03/2006
Sentencia Civil Nº 60/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 40/2006 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 60/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100057
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:57
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 40/06
Nº Procd. Civil : 378/05
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Verbal
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 60
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a tres de Marzo de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000378 /2005, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2006; seguidos entre partes, de una como apelante D. Hugo, representado por el/la Procurador/a D/Dª EMMA BARBA GALLEGO, y dirigido por el Letrado D. JESUS BARBA DE VEGA, y de otra como apelados D. Armando Y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, representados por el/la Procurador/a D/Dª ELISA ARIAS RODRIGUEZ y dirigidos por el/la Letrado/a D/ª MARCIAL BOIZAS ROMAN.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª Emma Barba Gallego en nombre y representación de D. Hugo contra D. Armando y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados y con imposición de costas a la parte actora." ".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de febrero de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora Hugo, solicitando su total revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, con imposición de las costas causadas a la parte demandada y ello por entender que la sentencia recurrida incide en error de derecho por indebida aplicación del art. 28 de la Ley de Seguridad Vial y del art. 74 del Reglamento General de Circulación , y subsidiariamente la estimación parcial de la demanda distribuyendo la responsabilidad del suceso entre los dos conductores implicados.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las alegaciones de la parte recurrente debemos de recordar que ciertamente la Jurisprudencia, en principio, concedía preferencia a la maniobra de adelantamiento por el respeto a la fluidez del tráfico que, ante dos maniobras concurrentes otorga la prioridad a aquella que no perturbe o perturbe menos aquella fluidez (S. 15/abr/74), y sin duda que el cambio de dirección a la izquierda, al cruzarse el vehículo en la carretera, estorba y perturba y hace más peligroso el tráfico que el simple adelantamiento. Esta preferencia fue reconocida en sentencias de 5/feb/64, 30/abr/64, 20/may/72 ), las que además de centrarse en la carretera, exigen que hasta el último momento el conductor se cerciore de que no ha de probar obstáculo alguno a los que circulan detrás en el mismo sentido, pero también es cierto que el propio Tribunal Supremo se cuidaba de precisar que si el vehículo que circula primero ha anunciado con la antelación suficiente la maniobra de desvío, cede aquella preferencia (SS. 8/may/64, 25/ene/72 , 25/ene/73 ). Criterios éstos seguidos por la actual Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , y Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de dicha ley (Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre 2003 ), pues si bien el art. 33.2 Ley y 84.2 Reglamento obligan al conductor que va a efectuar el adelantamiento a cerciorarse de que el conductor que le precede no ha iniciado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste, e incluso del propio art. 32.2 al autorizar por excepción el adelantamiento por la derecha cuando el conductor del vehículo al que se pretende adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda (en el mismo sentido art. 82.2 Reglamento ) parece deducirse que esta última maniobra, giro a la izquierda, tiene preferencia sobre el adelantamiento normal por la izquierda, pues si no carecería de sentido de excepción, ello es cuando obviamente el vehículo que circula detrás no haya iniciado ya el adelantamiento y circula por el carril izquierdo, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en los arts. 28.2 Ley y 74.2 Reglamento que en casos de maniobras con desplazamiento lateral obliga a respetar la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar.
La alegación efectuada por la parte recurrente de que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Seguridad Vial (1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.- 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar) ha de contraponerse con lo dispuesto en el art. 33 de dicha norma (1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla.- 2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica), y por tanto obliga a analizar en el presente caso, a la luz de lo expuesto en el párrafo precedente, la base fáctica sobre la que la aplicación de una u otra disposición debe girar para establecer la responsabilidad de uno y otro conductor, o como subsidiariamente se reclama la concurrencia de culpa de ambos conductores en la producción del siniestro.
En el supuesto que nos ocupa el juez de instancia ha llegado a la conclusión de que el conductor demandado no ha incurrido en conducta negligente alguna que le sea imputable respecto a la producción del siniestro, y a su análisis puntual de la prueba se adhiere esta Sala, que, asimismo, valorando la prueba en su conjunto, habiendo visionado el acta del juicio, llega a la convicción de que fue señalizada por el conductor de la furgoneta su maniobra de cambio de carril y aminoró su velocidad, reduciéndola lo preciso a fin de poder adentrarse en el camino terrizo, sin que esté acreditado que se abriera a su derecha para facilitarse el acceso al dicho camino. En ningún caso puede reputarse que la conductora del automóvil pudiera encontrarse en el carril de la izquierda adelantando al otro vehículo cuando la distancia desde el lugar en que termina la prohibición de adelantar hasta el lugar de la colisión es tan corta, que solo justifica o permite un volantazo a su izquierda más o menos suave, a no ser que dicha conductora viniera realizando una maniobra claramente infractora al haber iniciado el adelantamiento con anterioridad, no respetando la señalización existente de prohibido adelantar que obligaba su sentido de marcha, ítem más, cuando el lugar del accidente coincidía con un cruce de caminos, convenientemente señalizado como cruce con prioridad, que si bien no impide el adelantamiento, sin embargo si supone una señal precautoria que debía condicionar la conducción de Esther Hernández y que también fue desatendida, como lo fue, igualmente la prioridad del vehículo que realizaba el giro, por lo que solo a la conductora del vehículo actor es imputable la colisión producida, sin que el pretendido desentendimiento del vehículo del actor por parte del demandado en el momento del giro tenga, en este caso de autos, relación de causalidad con el accidente enjuiciado.
Corolario ineludible de lo expuesto es el decaimiento de los motivos de recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, determina a la luz de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LECiv . la especial imposición de las causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 5, en los autos de juicio verbal nº 378/2005 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente, haciendo especial imposición de las costas causadas a la parte apelante, el susodicho Hugo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

