Última revisión
21/02/2007
Sentencia Civil Nº 60/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 507/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 60/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100112
Núm. Ecli: ES:APA:2007:535
Encabezamiento
A.P. Alicante Sec. 5ª Rollo: 507-A-2006
SENTENCIA NÚM. 60
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de VERBAL nº 784/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora no personada D. Luis Pablo , representada en primera instancia por el Procurador D. Rafael Palmer Peidró y dirigida por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell, y como apelada D. Luis Miguel representado por si mismo con la dirección de la Letrada Dª Amparo Blanes Gramaje.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 784/2005, se dictó sentencia con fecha 21-03-2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la pretensión ejercitada por el procurador Sr. Palmer Peidró, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra D. Luis Miguel . Condeno a D. Luis Pablo al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 507-A-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20-02-2007 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Se argumenta que no consta la autorización para la instalación del aparato de aire acondicionado en el patio de luces, elemento común del edificio.
Respecto a la falta de autorización, debe indicarse que tal postura no puede ser compartida por esta Sala que en reiteradas Sentencias se ha manifestado en la misma línea que se mantiene en la Sentencia apelada; así, en la Sentencia 1018 de 4/06/99 : "Es también criterio mayoritario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también de numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, tales como las SS A.P. de Guadalajara de 22 de mayo de 1.995 , Zaragoza de 1 de julio de 1.996, Madrid de 15 de abril de 1.997 y de 4 de mayo de 1.999, Castellón de 25 de enero de 1.999 , y Granada de 14 de diciembre de 1.999 Y, aun cuando en otras se mantiene la instalación de aire acondicionado realizada sin la autorización de la comunidad de Propietarios, aun reconociendo la afectación de elementos comunes, lo es porque en los mismos ya existían aparatos similares instalados por otros condueños o porque no se alegó o se acreditó que los mismos produjeran perjuicio alguno para los demás copropietarios (así SS A.P. de Zaragoza de 10 de octubre de 1.995 y de Tarragona de 3 de febrero de 1.999 )."
En el presente supuesto de las fotografías aportadas y declaraciones de los testigos, se acredita que existen otros aparatos de aire acondicionado en la fachada del edificio , y en concreto en la interior, por otro propietario. De cuyos hechos podemos concluir que, existe un consentimiento tácito por parte de la Comunidad para la colocación de los mismos en la fachada del edificio.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se incide en la errónea valoración de la prueba en cuanto al ruido del aire acondicionado, con las consiguientes molestias a la parte actora.
Mantiene que existe otro límite para las alteraciones que se hacen en zonas o elementos comunes y es el de no causar molestias a otros comuneros, situación que estima concurrente.
Las alegaciones del recurrente no vienen sustentadas por ninguna diligencia de prueba, como una medición de ruidos o declaración de testigos. Aporta sólo la declaración de la testigo Sra. Trinidad, que únicamente manifiesta que el demandado tiene los aparatos de aire acondicionado toda la noche , pero sin detallar el ruido ni las molestias que produce a otros comuneros. Por otro lado los testigos propuestos por la parte demandada, declararon que no les molestaban los ruidos, así lo manifiesta D. Tomás, que habita en el piso 5º, por tanto más próximo a la vivienda del demandado, que la parte actora, cuyas ventanas distan 4 metros del aparato instalado. También lo justifica por medio de la documental que acredita que los aparatos colocados son de los más silenciosos del mercado e informe del perito que prueba que se ajustan a la normativa del P.G.O.U de Alcoy.
Por lo expuesto compartimos las conclusiones del Juzgador de instancia, realizadas en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica» , razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcoy, con fecha 21-03-2006, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
