Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Civil Nº 60/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 407/2005 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 60/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100040

Resumen:
03065370072007100040 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 60/2007 Fecha de Resolución: 22/02/2007 Nº de Recurso: 407/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ENTENCIA NÚM. 60/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintidos de Febrero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual nº 2 de Instrucción), de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado D. Vicente José García Gil, y como apelada la parte actora, D. Benito , representada por el Procurador D. Ginés Picó Melendez con la dirección de la Letrada Dª Olga Mª Argente Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual nº 2 de Instrucción) en los referidos autos, tramitados con el núm. 83-2.003, se dictó Sentencia con fecha 11 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. FRANCISCO LUIS ESQUER MONTOYA en nombre y representación de D. Benito contra D. ELVIS SALVAT CREMASCO, Dª GABRIELA CREMASCO Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de 2042 , 50 euros suma dineraria que en relación a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ S.A., generará desde la fecha del accidente, un interes anual igual al interes legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en el 50%, con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la fecha de la producción del siniestro el interes anual no podrá ser inferior al 20% y ello hasta la fecha de la consignación efectuada: todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la mencionada parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 407-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Diciembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada , por razones preferentes de indole penal , y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal.

.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, como bien señala la parte actora en su oposición al recurso de apelación, el artículo 265.3 de la L.E.C. permite al actor presentar nuevos documentos, a tenor de las alegaciones efectuadas por el demandado , para oponerse a la condena en costas,, porque de ser solo aplicable el párrafo cuarto del mencionado artículo se crearía una absoluta indefensión a aquella, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja (actual nº 2 de Instrucción), de fecha 11 de Octubre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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