Última revisión
09/03/2007
Sentencia Civil Nº 60/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 81/2007 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 60/2007
Núm. Cendoj: 23050370012007100065
Núm. Ecli: ES:APJ:2007:233
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 60
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a nueve de marzo de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de compraventa seguidos en primera instancia con el nº 426 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 81 del año 2007, a instancia de Kenogard S.A., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Inclán Suárez y defendido por la Letrada Sra. Alegre Santamaría, contra Dª. Mercedes , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Chillarón Carmona y defendida por el Letrado Sr. Álvaro Pérez y contra D. Juan Carlos y D. Gabino , declarados en rebeldía en la instancia.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 9 de mayo de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "A) ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida por la Procuradora Sra. Inclán Suárez en representación de la mercantil KENOGARD S.A.- B) ACUERDO que se declare la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato disimulado de donación perfeccionado con fecha 7 de mayo de 1.998 ante el Notario D. Manuel Islán Molero bajo el nº 600 de su Protocolo, siendo el donante Gabino , el donatario Juan Carlos y las fincas registrales objeto del negocio jurídico las nº NUM000 y NUM001 .- C) ACUERDO LIBRAR MANDAMIENTO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD para que se dé debido cumplimiento a lo acordado en esta sentencia.- D) COSTAS. Las costas se imponen a la parte demandada".
Asimismo se dictaron los autos de aclaración de fechas 6-6-2006 y 12-7-2006 que contienen las siguientes partes dispositivas: "SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2.006 en el sentido de que donde se dice: " ACUERDO que se declare la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato disimulado de donación perfeccionado con fecha 7 de mayo de 1.998 ante el Notario D. Manuel Islán Molero bajo el nº 600 de su Protocolo, siendo el donante Gabino , el donatario Juan Carlos y las fincas registrales objeto del negocio jurídico las nº NUM000 y NUM001 " , debe decir: " ACUERDO que se declare la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato disimulado de donación perfeccionado con fecha 7 de mayo de 1.998 ante el Notario D. Manuel Islán Moreno bajo el nº 600 de su Protocolo, siendo el donante Gabino y D. Mercedes , el donatario Juan Carlos y las fincas registrales objeto del negocio jurídico las nº NUM000 y NUM001 ".
"SE RECTIFICA el Auto de fecha de fecha 6 de junio de 2.006 , en el sentido de que, en el negocio jurídico cuya nulidad se decreta en la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2.006 , eran parte : de un lado, D. Gabino como donante ( vendedor) y de otro lado, D. Mercedes y D. Juan Carlos , como donatarios ( compradores)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la codemandada Mercedes , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre las excepciones alegadas, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima íntegramente la demanda formulada, se alza la codemandada Dª. Mercedes , alegando como motivos de impugnación, violación de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no hacer referencia ni analizar las excepciones alegadas, falta de legitimación o falta de acción, la existencia de litispendencia y violación del artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que un demandado esté incapacitado y debe ser representado y defendido por el Ministerio Fiscal, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda planteada; no obstante lo cual no deberá prosperar, estimándose dicha resolución totalmente ajustada a derecho, sin que se aprecie vulneración de preceptos alguna ni que se le haya causado indefensión a la recurrente, ya que respecto a las excepciones alegadas en la instancia y que son reproducidas en esta alzada, en efecto en el curso de la audiencia celebrada fueron resueltas por el Juzgador de instancia, y acertadamente rechazadas, y así, respecto a la falta de legitimación activa, aunque parece razonable entender que no cabe a los acreedores la invasión en la actividad contractual de sus deudores, sino cuando se revele un fundado riesgo de lesión de su crédito, por lo tanto la acción de nulidad planteada sólo puede admitirse como inmisión en el contrato respecto del que el acreedor es tercero, como sucede en este caso con la parte actora, cuando puede tenerse por justificada la necesidad de destruir lo que se pretende como pura apariencia contractual lesiva para su derecho; razonamientos admitidos por la parte actora en la demanda, donde expresa que el hecho originador de la reclamación, la escritura pública de compraventa de fecha 7 de mayo de 1998, radica en el perjuicio que supone la pretendida compraventa cuya nulidad, por simulación se interesa, para resarcirse de la deuda pendiente.
Igual suerte desestimatoria debe correr la excepción de litispendencia por haberse seguido un procedimiento penal, por lo que existiría cosa juzgada, ya que si bien es cierto la existencia de un procedimiento penal Procedimiento Abreviado nº 485/96, en el que recayó sentencia en grado de apelación en fecha 9 de septiembre de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial en la cual en concepto de responsabilidad civil se decretó la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 12 de noviembre de 1988, nº de protocolo 577, también lo es que la pretensión deducida en la demanda origen de este procedimiento es la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 7 de mayo de 1998 y número de protocolo 600, por lo que en modo alguno cabe apreciar la referida litispendencia invocada, ya que es evidente que en el presente procedimiento se cuestiona otra y distinta, además de posterior transmisión de las fincas, precisamente y conforme razona el Juzgador de instancia, para eludir el cumplimiento del fallo condenatorio de la sentencia firme recaída en el indicado Procedimiento Abreviado.
En cuanto a la falta de personalidad del codemandado Juan Carlos alegada, igualmente debe ser rechazada, ya que fue desestimada en la instancia y por éste que sería el legitimado para combatir dicho pronunciamiento judicial, no ha sido impugnado en esta alzada al no interponerse recurso de apelación sino que se ha aquietado con la sentencia dictada en la instancia; debiéndose tener en cuenta además que dicha incapacidad no ha resultado acreditada.
Por último, respecto a la excepción de prescripción invocada en la instancia, ello resulta ahora irrelevante por cuanto que el pronunciamiento de nulidad de la compraventa pretendido y estimado en la sentencia de instancia no ha sido objeto de impugnación por la recurrente, y por otra parte debe precisarse que en los supuestos de contratos de simulación absoluta o ineficacia total contractual por falta de causa, ex artículos 1.261 y 1.274 y siguientes del Código Civil , son imprescriptibles sin sujeción a plazo alguno.
Por tanto, hechas las anteriores precisiones no se atisban por esta Sala las razones de la pretensión revocatoria formuladas por la recurrente, a la vista de la más que suficiente motivación de la sentencia y acertada valoración de las pruebas practicadas en orden a la solicitada nulidad de la reseñada escritura por simulación absoluta, sin que se aprecie falta de exhaustividad ni incongruencia y si, por el contrario, es de observar un minucioso análisis jurídico de las pretensiones deducidas.
Al respecto, ha de señalarse que la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ha sido constante al declarar que la congruencia, en cuanto requisito de las sentencias, regulado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone una acomodación de la parte dispositiva o contenido resolutivo de la sentencia, a través del cual se satisfacen las pretensiones de las partes, con la delimitación del contenido cuantitativo y cualitativo de las pretensiones ejercitadas, (sentencias del Tribunal Supremo de 3-7-1995 y 14-7-1994 entre otras), que el enfrentamiento del fallo con las pretensiones sintetizadas en los suplicos de las escritos principales es lo que constituye la esencia de la incongruencia, sin atender para ello a los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas, (en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 5-11-1997, 24-11-1998 y 21-12-1999 entre otras). En el presente caso, la sentencia es perfectamente congruente con las pretensiones planteadas por la recurrente, aunque rechaza las excepciones alegadas y también con la principal de la parte actora de nulidad absoluta por simulación, que después de estudiarla desde el punto de vista jurisprudencial, la contempla desde el punto de vista de las pruebas practicadas para en definitiva estimarla por resultar acreditada; pronunciamiento éste que debe ser confirmado sin mayor fundamentación jurídica en cuanto no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto, y además dadas las circunstancias y antecedentes fácticos declarados probados en aquella resolución, permiten concluir que la escritura pública de compraventa de las referidas fincas, no respondía dicha compraventa a una causa verdadera, sino a una situación de simulación absoluta por falta de causa, con la finalidad de que la actora no pudiera resarcirse de la deuda; simulación que con evidencia se desprende de las pruebas practicadas y que esta Sala acepta plenamente, con la consecuencia de la procedencia de la confirmación de la sentencia apelada íntegramente, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 9 de mayo de 2006 , en autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de compraventa, seguidos en dicho Juzgado con el nº 426 del año 2004, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
