Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Civil Nº 60/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 21/2007 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 60/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100074

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:380

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00060/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021/2007

SENTENCIA Nº 60

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000540/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000021/2007, en los que aparece como parte apelante LUCES REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SL, representado por el procurador D. Mª EUGENIA LÓPEZ ARNÁIZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALFONSO, y como apelado IKARO VALLADOLID SL representado por el procurador D. MARÍA HENAR SANCHEZ PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JAVIER REQUEJO LIBERAL, sobre pagaré.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino actuando en nombre y representación de Ikaro Valladolid SL contra el auto de fecha 25 de mayo de 2006, admitiendo la pluspetición por importe de 2.592 ,15 (DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON QUINCE) euros, debo mandar y mando que siga adelante la ejecución por la diferencia habiendo sido en su día el principal objeto de requerimiento 32.341,77 euros, y 12.122,59 para intereses de demora gastos y costas, y todo ello sin expresa imposición de las costas del juicio."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por Luces Reformas y Construcciones sl, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiuno de febrero de dos mil siete.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO-. La representación procesal de la mercantil "LUCES, REFORMAS Y CONSTRUCCIONES S.L." recurre en apelación la Sentencia de instancia de 13 de octubre de 2006 que estima la oposición por pluspetición de 2.592,15 Euros, planteada por la demandada IKARO VALLADOLID S. L, frente al juicio cambiario interpuesto contra ella y que admitido a trámite mediante Auto de 25 de mayo de 2006 y manda que siga adelante la ejecución , por la diferencia de la suma reclamada (principal de 32.341,77 Euros y 12.122,59 Euros, más intereses de demora, gastos y costas) y todo ello sin expresa imposición de las costas del juicio. Impugna este último pronunciamiento referido a las costas procesales, por entender que la juzgadora aplica incorrectamente sus normas reguladoras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 539,561 y 558 en relación con el artículo 394 ). Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque parcialmente la de instancia e imponga las costas a la parte ejecutada demandante de oposición.

Se opone a este recurso la defensa de la ejecutada -IKARO VALLADOLID SL, solicitando la confirmación íntegra de la Sentencia apelada.

SEGÚNDO-. La sentencia apelada no hace expresa imposición de las costas originadas en la instancia a ninguna de las partes argumentando (f. segundo) que ha sido estimada la causa de oposición a la que se avino la demandante en su practica totalidad, a excepción de los intereses de demora por importe de 145 Euros., es decir, por considerar que se ha producido una estimación parcial de la demanda de acuerdo con lo establecido por el articulo 394 LEC . Decisión que estimamos ajustada a derecho, ya que, con independencia de que la demandante, en acto de la vista hubiera reconocido o admitido la excepción de pluspetición opuesta a su demanda cambiaria, con el alcance propuesto por la demandada (y en este sentido basta leer el hecho probado primero de la propia Sentencia en el que expresamente el juzgador hace constar que "en el acto de la vista la parte actora reconoció la pluspetición por importe de 2.592,15 Euros..," suma en que precisamente se cifraba la plus-petición -(2.341,77+ 105,38 y 145 Euros)- resulta innegable que, ese reconocimiento de pluspetición, comportó en todo caso, una parcial estimación de las pretensiones económicas ejercitadas en la demanda cambiaria y de ahí que el fallo de la Sentencia, si bien manda siga adelante la ejecución (propiamente, debió ordenar despachar ejecución) no lo hace por la totalidad de la suma reclamada sino por otra menor, diferencia entre esta y la reconocida como pedida de más (pluspetición). Estamos pues ante una estimación o desestimación parcial de pretensiones que -según el artículo 394.2 LEC - cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, supuesto este que aquí no se ha planteado y que tampoco podría predicarse del demandado opuesto con razón, ya que, si bien el actor tenía derecho a instar la demanda por impago del pagaré y cheque aportados con la misma, no debía haber reclamado los importes y conceptos objeto de la pluspetición denunciada.

Los preceptos citados por el recurrente como infringidos no son aplicables al caso de autos. Se trata de disposiciones que se enmarcan dentro del proceso de ejecución forzosa, y concretamente, para el supuesto de oposición fundada en títulos no judiciales (artículos 557 y ss del capítulo IV, título III Libro III de la ley procesal Civil), mientras que aquí nos hallamos ante un juicio cambiario, introducido por la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil que aunque guarda proxímidad (al igual que el proceso monitorio), con dicho proceso de ejecución, no puede ser sin mas, identificado y asimilado al mismo - cual interesadamente pretende la recurrente. Las innovaciones introducidas en su regulación, aunque no sean sustanciales, sí son suficientes para entender que no estamos propiamente ante un proceso de ejecución -juicio ejecutivo- sino ante un proceso especial y sumario de declaración , que la ley ha querido regular de forma exclusiva y separada de la ejecución propiamente dicha

(artículos 819 y ss del libro Libro IV, Titulo III, capítulo II. La nueva ley procesal civil ha querido romper con el esquema tradicional de considerar títulos que llevan aparejada ejecución a los contenidos en el antiguo art. 1.429 de la LEC de 1.881 , y lleva a cabo una tajante separación entre el juicio cambiario y proceso de ejecución. Los títulos contenidos en los apartados 1º, 5º, 6º y 7º del antiguo art. 1.429 de la LEC de 1.881 , pasan a ser títulos de ejecución de los números 4º, 5º, 6º y 7 del art. 517.2 , en base a los cuales se fundamenta la acción ejecutiva en el procedimiento de ejecución forzosa de la nueva LEC, y las letras de cambio, cheques y pagarés constituyen los documentos que justifican la pretensión cambiaria, no siendo la vía ejecutiva inherente al propio título cambiario en el sentido de que este lleve aparejada directamente su ejecución, sino a la correspondiente resolución judicial que en su caso ordene despachar ejecución.

No estamos, en suma, ante una oposición planteada frente a la ejecución despachada por un titulo no judicial, que es el supuesto al que se refieren los preceptos y la doctrina invocada por el recurrente, sino ante la sustanciación de un juicio especial cambiario, en el que el deudor ha formulado demanda de oposición dando lugar con ello a una vista celebrada de modo establecido para el juicio verbal (artículos 440 y 443 LEC ) y a una Sentencia resolviendo sobre dicha oposición, todo ello en aplicación de lo ordenado por los artículos 826 y 827 LEC . No existe por otra parte, en la regulación de este procedimiento especial, ninguna norma específica que excluya la vigencia de las reglas generales sobre imposición costas contenidas el articulo 394 y ss de la Ley Procesal Civil , ni prevención especial alguna al respecto, a diferencia casualmente de lo que sucedía en el artículo 1.474 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Desestimamos por lo dicho el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo al apelante las costas de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 DE OCTUBRE DE 2006 , dictada en autos de Juicio Cambiario 540/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de Valladolid, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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