Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Sentencia Civil Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 464/2007 de 14 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100229

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00060/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2007

SENTENCIA Núm. 60/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a Catorce de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 1275/06 , Rollo núm. 464/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón; entre partes, como apelantes Paula , Flora y Jose Ramón representados por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN ZALDIVAR CAVEDA bajo la dirección letrada de Dña. PILAR ALVAREZ ARGUELLES , como apelado Cesar , representado por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección letrada de D. ENRIQUE VALDÉS JOGLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27-3-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Zaldívar Caveda, en nombre y representación de Dña. Paula , DÑA. Flora y D. Jose Ramón contra D. Cesar , absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Paula , DÑA. Flora y D. Jose Ramón se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Enero de 2008 a las 12 horas.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia, que desestima totalmente la demanda interpuesta por Dª Paula , Dª Flora y D. Jose Ramón , contra D. Cesar , en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico, por expiración del plazo máximo de duración, se alzan en apelación los citados demandantes, que mantienen en esta instancia sus iniciales pretensiones, alegando, en su primer motivo de recurso, la parte apelante que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el primero de los pedimentos solicitados en la demanda, consistente en que se declarase que el contrato se encontraba en período de tácita reconducción, que habría finalizado el 31 de diciembre de 2.006, coincidiendo con la finalización del año agrícola (la demanda se interpuso en noviembre de 2.006).

Cierto es que en el suplico de la demanda se solicitaba tal declaración, pero también lo es que dicha pretensión no pasó desapercibida al Juzgador, puesto que, sin dejar de reconocer que el contrato se encontraba en período de tácita reconducción, según se expresa en el fundamento jurídico primero, se razona con todo acierto en el segundo que las costas se imponen a la parte actora, habida cuenta de que el pronunciamiento que se solicitaba en el primer pedimento de la demanda deviene superfluo, desde el momento en que la situación de tácita reconducción ya estaba admitida extrajudicialmente por la parte demandada, y no se trataba, por tanto, de un hecho controvertido, por lo que la demanda se desestimaba totalmente, de modo que aunque, conforme se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de Octubre de 2.007 , resultarán incongruentes las sentencias absolutorias cuando, para acoger ese pronunciamiento, alteren la causa de pedir o acojan alguna excepción no alegada oportunamente por las partes y no susceptible de ser apreciada de oficio, e igualmente las que prescindan de tomar en consideración pedimentos consentidos por el demandado (por todas, como más recientes, la sentencias de 24 de abril y de 2 de febrero de 2.007, y de 27 de octubre de 2.006 ), no se deben tener en consideración a estos efectos los pronunciamientos superfluos o innecesarios (entre otras, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 4 de febrero de 2.000 , y las de las Audiencias Provinciales de León, Sección 2ª, de 12 de Marzo de 2.001, de Zaragoza, Sección 2ª, de 10 de julio de 2.001, y de Badajoz, Sección 2ª, de 09 de Marzo de 2.007), y lo es, sin duda el que ahora tratamos, pues no se trata de un pronunciamiento autónomo, ni que afecte a una cuestión controvertida, sino que se trata de un pronunciamiento que solo se solicita como antecedente -ni siquiera necesario- de la verdadera y única pretensión litigiosa, que es la de extinción del contrato.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Frente a la pretensión resolutoria de la parte actora, esgrimió la parte demandada, como motivo de oposición, la condición de histórico del arrendamiento que le vinculaba con la actora, y la necesidad de que junto con el requerimiento de desalojo se hubiese hecho el ofrecimiento de indemnización al que se refiere el artículo 4-2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos (en adelante LARH).

La parte actora, conocedora de que el arrendatario se oponía al desalojo sin ser indemnizado conforme a lo dispuesto en la citada Ley, porque así se lo había comunicado (documento nº 7 de los acompañados con la demanda), expuso en el escrito de demanda los motivos por los que consideraba que no era de aplicación la Ley 1/1992 , y los que, en cualquier caso, impedían que el arrendatario pudiese reclamar la indemnización por abandono contemplada en dicha Ley, que fueron, resumidamente, los siguientes: 1º.- que aunque en los recibos de renta aportados con la demanda se calificaba el contrato de arrendamiento como "histórico", la naturaleza del contrato depende de su contenido, y no de la denominación que le den las partes; 2º.- que en el contrato inicial, con efectos desde el 11 de noviembre de 1.939, se pactó la renta en pesetas y no en una cantidad de trigo, y que el 2 de noviembre de 1.962 se estableció en 50 quintales de trigo, por lo que no se encuentra el contrato en el supuesto contemplado en el artículo 1-1-c) de la LARH , que establece que a los efectos de dicha Ley se consideran arrendamientos rústicos históricos «los anteriores al 1 de agosto de 1.942 , cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y en los que la finca venga siendo cultivada personalmente por el arrendatario»; 3º.- que la Ley 1/1.992, en su artículo 2 pone como fin o límite a la voluntad al ejercicio del derecho de acceso a la propiedad del arrendatario el 31 de diciembre de 1.997; 4º.- que el artículo 4.1 de la LARH , en orden al ejercicio del derecho del arrendatario a reclamar la indemnización por abandono, exige que éste se produzca al finalizar el año agrícola en que se extinga el contrato, y el contrato se encuentra extinguido, por haber transcurrido su duración inicial y las prórrogas, y se encuentra en situación de tácita reconducción; 5º.- que el derecho a exigir la indemnización por abandono no puede ejercitarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1.997, por efecto de lo dispuesto en el artículo 2.1 y 2 de la LARH .

Estos y no otros son los motivos por los que la parte actora solicitaba en la demanda que se declarase el deber del demandado de poner las fincas a disposición de la parte actora al finalizar el año agrícola, «sin derecho alguno a indemnización por abandono por no tener la Casería segunda de Noval el carácter de arrendamiento rústico histórico», según reza textualmente el suplico del escrito de demanda. En consecuencia, en tales términos quedó trabado el debate en la primera instancia, y dichos términos no pueden ser alterados en esta segunda instancia, so pena de infringir lo dispuesto en el artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que en el recurso de apelación sólo se puede solicitar la revocación de la resolución recurrida «con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia», pues, como dicen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.984, 21 de abril de 1.992, 10 de abril de 2.000 y 30 de enero de 2.007 , el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".

En el análisis del presente recurso, habremos de ceñirnos única y exclusivamente, por tanto, al examen de las cuestiones que fueron sometidas a debate en la primera instancia, con objeto de no causar indefensión a ninguna de las partes, por lo que, en consecuencia, no entraremos en el fondo de cuestiones nuevas planteadas en el recurso, como son las referidas al número y circunstancias de las subrogaciones habidas en el contrato, y que a juicio de la parte apelante pudieran impedir el ejercicio de los derechos reconocidos al arrendatario en la LARH.

Como, por otra parte, es doctrina reiterada de esta Audiencia Provincial de Asturias la que considera improcedente -en los arrendamientos rústicos históricos- la acción de desahucio si al tiempo no se ofrece el abono de dicha indemnización, como presupuesto indispensable para su ejercicio, subsistiendo, mientras esto no suceda, el derecho del arrendatario a permanecer en la explotación de la finca (entre otras, Sentencias de la Sección 4ª, de 23 de enero y 1 de abril de 2.003, de la Sección 5ª, de 22 de febrero de 2.005, de la Sección 6ª, de 28 de enero de 2.002, 21 de noviembre de 2.005 y 12 de febrero de 2.007, y de esta Sección 7ª, de 10 de febrero y 7 de abril de 2.006 ), se hace necesario determinar si, en efecto, el contrato litigioso está sometido a la normativa de la LARH, y si el arrendatario tiene derecho a reclamar la indemnización que contempla el artículo 4.1 de dicha Ley , pues en caso de que fuese así, la demanda deberá desestimarse, dado que la parte arrendadora no ha hecho, ni hace en la demanda, ofrecimiento alguno de indemnización.

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que yerra la Sentencia apelada al considerar el arrendamiento litigioso como arrendamiento sometido a la regulación de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos . Sin embargo, ningún error se aprecia en dicha conclusión, puesto que el arrendamiento litigioso comenzó -conforme admite expresamente la parte apelante- el 11 de noviembre de 1.939, y aunque inicialmente no se determinó la renta en una cantidad de trigo, sino en pesetas (400 ptas.), no es menos cierto que la equivalencia era inferior a 40 quintales métricos de trigo, conforme resulta de la aplicación de las tablas que contenía el artículo 3 de la LAR de 23 de julio de 1.942 (lo que no discute la parte apelante), de modo que se cumple la condición contemplada en el artículo 1-1-c) de la LARH , pues lo realmente relevante no es que la renta estuviese calculada en una cantidad de trigo, sino su cuantía, que, aunque estuviese fijada en pesetas, no debería superar, una vez efectuada la oportuna traslación a unidades de peso en trigo, la cantidad de 40 quintales métricos; nótese que el requisito de la cantidad máxima de quintales en trigo coincide con el que se exigía para la categoría de "arrendamientos protegidos" que creó la Ley de 23 de julio de 1.942 (artículo 4 ) -y que pasaron a denominarse en la regulación posterior "arrendamientos especialmente protegidos"-, y que dicha Ley (art. 3.1° ) impuso la fijación de la renta en trigo con la obligatoria conversión a dicho cereal en el caso de que se hubiera fijado en dinero o en otra especie, facilitando la conversión mediante las tablas a que antes se ha aludido. Por otra parte, el hecho de que posteriormente, ya en el año 1.962, se pactase la renta en 50 quintales métricos de trigo, en nada modificaba la situación inicial, que es la que hay que tener en consideración para incardinar el contrato en las previsiones de la LARH, puesto que el apartado 2 del artículo 1 prevé expresamente la posibilidad de que con posterioridad se haya modificado la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, lo que no hará perder al contrato su condición de arrendamiento rústico histórico, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas, que es lo que en este caso ha ocurrido.

En consecuencia, hemos de concluir que, efectivamente, el contrato litigioso es un arrendamiento rústico histórico, sometido a la normativa de la Ley 1/1992, de 10 de febrero , y así vino a reconocerlo implícitamente en su día el arrendador, puesto que así se hacía constar expresamente en los recibos de renta -al menos en los tres que presentó con el escrito de demanda-, en los que se dice que se recibe la renta por el «aprovechamiento de las fincas que constituían el arrendamiento extinguido el 31 de diciembre de 1997, de conformidad con la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos », por lo que el recurso debe ser desestimado en este particular.

CUARTO.- Los motivos 3º, 4º y 5º a los que nos hemos referido en el anterior fundamento, merecen un tratamiento unitario.

Como ya dijimos en las Sentencias de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 10 de febrero y 7 de abril de 2.006 , el hecho de que el artículo 2-1 de la LARH establezca que los arrendamientos que se hallasen vigentes a la entrada en vigor de dicha Ley, quedaban prorrogados hasta el 31 de diciembre de 1.997 , no significa que llegada esa fecha quedaran automáticamente extinguidos, pues si el arrendador no ejercitaba antes del 31 de diciembre de 1.997 la facultad resolutoria, el contrato entraba en tácita reconducción (así lo entienden también, entre otras, las Sentencias de ésta Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 23 de enero y 7 de abril de 2.003, y de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de febrero de 2.001, de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 8 de enero de 2.002, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 3ª, de 21 de abril de 2.005, y de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 21 de enero de 2.004 ), pues debe tenerse en consideración que, así como el artículo 2-2 de la LARH establece con claridad que el derecho de acceso a la propiedad sólo lo podrá ejercitar válidamente el arrendatario si lo hace antes del 31 de diciembre de 1.997, no se establece la misma limitación temporal para el ejercicio del derecho a la indemnización por abandono, del artículo 4-1, que se condiciona en el apartado 2 del mismo precepto, a la notificación fehaciente que deberá dirigir el arrendador al arrendatario, comunicándole su propósito de recuperación de las fincas y ofreciéndole el abono de la correspondiente indemnización, «antes de que se extingan los contratos de arrendamiento», de modo que hay que entender necesariamente que mientras el arrendador no dirija tal notificación- requerimiento, el contrato continúa vigente, y con él, el derecho del arrendatario a percibir la susodicha indemnización.

Pretende la parte apelante defender la idea de que el contrato que entra en período de tácita reconducción es un contrato extinguido que se renueva con cada nuevo período de tácita reconducción, pero lo que no tiene en cuenta es que el arrendamiento rústico histórico que entra en período de tácita reconducción, no deja por ello de ser un arrendamiento rústico histórico, pues es un arrendamiento rústico histórico en período de tácita reconducción, en el que subsiste el derecho del arrendatario a continuar la explotación de las fincas mientras el arrendador no le requiera de desalojo con ofrecimiento de indemnización, tal y como se expresa con claridad en las Sentencias antes mencionadas. Así en la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Asturias de 1 de abril de 2.003, y en la citada en la apelada, de la misma Sección, de 23 de enero del mismo año (y las que en ella se citan de la Sección 6ª de esta Audiencia de 4 de junio y 12 de noviembre de 2.001, la de Navarra de 17 de abril de 2.000 y las de la Sección 1ª de Cádiz de 19 de febrero de 2.001 y de Segovia de 2 de diciembre de 1.999 ), se expone que en esta clase de arrendamientos, cuando se encuentran en situación de tácita reconducción, por haber finalizado ya la prórroga establecida en dicha ley, subsiste la obligación de indemnizar al arrendatario en los términos previstos en su artículo 4 , y resulta improcedente la acción de desahucio si al tiempo no se ofrece el abono de dicha indemnización, como presupuesto indispensable para su ejercicio, subsistiendo, mientras esto no suceda, el derecho del arrendatario a permanecer en la explotación de la finca, pues así se desprende de la dicción del citado precepto, que concede el derecho a esa indemnización tras la extinción del contrato; de la exposición de motivos de la citada ley, donde se alude a razones de justicia distributiva y de protección del arrendatario en atención a su permanencia y a la de sus ascendientes en el cultivo de las fincas durante varias generaciones, contribuyendo con su esfuerzo, de modo notable, a que alcancen su valor actual; o de lo injusto que resultaría si se entendiese que esa indemnización procede si el desahucio se insta en el mismo año agrícola en que se extingue el contrato y no, por el contrario, si el propietario no hace uso de esa facultad y permite, siquiera tácitamente, la permanencia del arrendatario, potenciando así situaciones que desconocerían la finalidad protectora buscada en la repetida ley especial, muy cercanas, sino incardinadas, en el fraude de ley. Y es que, como se expresa también en la ya aludida Sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia, de 12 de febrero de 2.007 , cuyas tesis, al igual que las reflejadas en las anteriormente aludidas, comparte plenamente este Tribunal, la tácita reconducción no modifica la naturaleza del contrato de arrendamiento, que seguirá siendo histórico si lo fue a su inicio, lo que supone que su extinción en estos casos tiene lugar con el requerimiento denegatorio de la prorroga, pues en otro caso se dejaría a la sola voluntad del propietario arrendador la posibilidad de evitar esa indemnización mediante el simple mecanismo de dejar transcurrir la última prórroga legal sin requerir de abandono y solicitar la finca seguidamente, con lo que se privaría al arrendatario de la finalidad protectora buscada con la misma en esta ley especial.

En consecuencia, dado que el litigioso es un arrendamiento rústico histórico en período de tácita reconducción, y que el requerimiento de desalojo no va acompañado de la preceptiva oferta de indemnización, que reclama el arrendatario, debe ser desestimado el recurso, y confirmada la Sentencia apelada.

QUINTO.- Sostiene la parte apelante que no le deben ser impuestas las costas procesales causadas en la primera instancia, en primer lugar, porque entiende que la Sentencia apelada no desestima totalmente la demanda, y en segundo lugar porque, en cualquier caso, la cuestión litigiosa presentaba serias dudas de hecho y de derecho, lo que justificaría la no imposición de las costas, aún en el supuesto de que se mantenga la íntegra desestimación de la demanda.

También en este particular debe ser desestimado el recurso, toda vez que, por un lado, hemos de dar aquí por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias, los acertados razonamientos que se expresan en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada, que este Tribunal hace suyos, en orden a estimar que la estimación de la demanda ha sido total, remitiéndonos a este respecto a lo ya expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución; y por otro lado, solo la cuestión relativa a la inicial consideración del arrendamiento como rústico histórico, en atención a la renta pactada, podía suscitar alguna duda al Tribunal -puesto que sobre la subsistencia del derecho del arrendatario a reclamar la indemnización por abandono, mientras el arrendamiento histórico se encuentra en período de tácita reconducción, existe doctrina unánime y reiterada de todas las secciones de esta Audiencia- pero tales dudas no pueden calificarse de serias, como exige el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que ni siquiera los arrendadores parecían albergarlas, dado que vinieron a reconocer expresamente el carácter histórico del arrendamiento en los recibos de renta, y lo que no pueden pretender es utilizar esa calificación para fijar la fecha de extinción del contrato, y pretender luego ignorarla a otros efectos, en perjuicio del arrendatario, p.e., para negarle el derecho a percibir la indemnización por desalojo.

SEXTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Paula , Dª Flora y D. Jose Ramón , contra la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa , en los autos de Juicio Verbal nº 1275/06, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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