Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 278/2007 de 19 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100043

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, sobre impugnación de acuerdos sociales.Se confirma la desestimación de la demanda planteada por los ahora apelantes, dirigida a obtener la declaración de no ser conforme a derecho el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada por la demandada. En este caso, los apelantes discrepan de las conclusiones del juzgador de instancia, pretendiendo sustituir la imparcial valoración de la prueba que aquél llevó a cabo por la suya propia, legítima pero sin duda interesada. En cuanto a las denunciadas irregularidades en la formulación de las cuentas, por más que los apelantes insistan en que aquéllas no reflejan la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la compañía, la prueba tenida en cuenta por el juzgador de instancia -el informe de auditoría que, sin éxito, pretende desvirtuar la recurrente- es clara y contundente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 60/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 278/2007

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 776/2006

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.

En Mérida, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 776/2006, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo partes: como apelantes, DON Santiago , DON

Víctor , DOÑA Leticia , DON Julián , DON Eugenio Y DON Alvaro , representados por el Procurador Sr. Lobo Espada, y defendidos por el Letrado Sr. Requeijo Pascua; como

apelado, VENTAS Y SERVICIOS S.L., representado por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto, y defendidos por el Letrado Sr.

Ballester García-Izquierdo.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de Marzo de 2006 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Rivera Pinna, en nombre y representación de Don Santiago, Don Víctor, Doña Leticia, Don Julián, Don Eugenio y Don Alvaro que dio lugar a los autos de juicio ordinario mercantil seguidos en este Juzgado bajo el número 777/06 , contra "Ventas y Servicios, S.L.", representada por el Procurador Sr. Don Antonio Sánchez Calvo y declaro ser conforme a Derecho el acuerdo adoptado en Junta General de fecha 11 de julio de 2006 de aprobación de cuentas anuales del ejercicio cerrado de 2005, absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, condenando al demandante al abono de las costas causadas".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Santiago, DON Víctor, DOÑA Leticia, DON Julián, DON Eugenio Y DON Alvaro, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de VENTAS Y SERVICIOS S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda planteada por los ahora apelantes, dirigida a obtener la declaración de no ser conforme a derecho el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2005, adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada por la mercantil VENTAS Y SERVICIOS S.A. en fecha 11 de Julio de 2006.

En su extenso escrito de interposición del recurso de apelación lo que, en puridad, alegan los recurrentes es el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia que, en la resolución impugnada, razona que no existen o no se han acreditado los motivos de impugnación alegados en la demanda (vulneración del derecho de información a los socios - art. 86 de la LSRL -, lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de algunos de los socios -art. 56 de la LSRL y 115 de la L.S.A.- y vulneración de los arts. 84 de la LSRL y 171 Y 172 de la L.S.A.), ni, en definitiva, irregularidad alguna en la confección y elaboración de las cuentas aprobadas por la sociedad.

Pues bien, como es de sobra conocido, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO. Teniendo en cuenta la anterior consideración, y tras examinar de nuevo tanto las alegaciones de las partes, como el resultado de la prueba que se ha practicado en la instancia, no aprecia la Sala ninguno de los motivos de revisión que se expresan en el recurso; lo que sucede es que los apelantes discrepan de las conclusiones a que llega el juzgador de primer grado, pretendiendo sustituir la imparcial valoración de la prueba que aquél llevó a cabo por la suya propia, legítima pero sin duda interesada.

En primer lugar, sobre la alegada vulneración del derecho de información del socio, hay que partir de la idea de que este derecho no equivale a recibir toda la documentación de la sociedad, ni puede convertirse en una rigurosa investigación de la contabilidad aquélla, ni de todos y cada uno de sus documentos. Y como el ejercicio de cualquier otro derecho, el del que nos ocupa habrá de ser proporcionado en relación con la finalidad perseguida, que, en este caso, sería obtener datos suficientes como para que los socios formaran su criterio acerca de si debían o no votar favorablemente a la aprobación de las cuentas anuales. Y para formar el sentido de su voto, ha de entenderse suficiente, en este caso, la información que iban recibiendo de la sociedad, pues se les enviaban cada año, e incluso con periodicidad mensual, las cuentas de explotación, de las que, sin perjuicio de que se precisara alguna información adicional, podían los socios deducir cual es la marcha de la sociedad; por otro lado, el informe de auditoría también estuvo a disposición de los socios, y concretamente a los apelantes, o más precisamente al Sr. Santiago, sí dio la sociedad información abundante acerca de los datos que se le requerían, y cuando no lo hizo, fue sin duda ante la abundante y precisa documentación o información solicitada con escasa antelación a la celebración de la junta, y, además, tal información ni siquiera se refería, al menos en su totalidad, a las cuentas que iban a ser objeto de aprobación

TERCERO. En cuanto a las denunciadas irregularidades en la formulación de las cuentas, por más que los apelantes insistan en que aquéllas no reflejan la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la compañía, lo cierto es que la prueba tenida en cuenta por el juzgador de primer grado -el informe de auditoría que, sin éxito, pretende desvirtuar la recurrente- es de todo punto clara y contundente. Los apelantes mantienen discrepancias en torno a determinados criterios de contabilización sobre la clasificación de préstamos a corto o a largo plazo, el modo de contabilizar los "rápeles", el inventario del inmovilizado, pero en modo alguno estas discrepancias, aun si fueran acogidas, afectarían de manera significativa al resultado final de las cuentas anuales en tanto estas, como con claridad manifestó el auditor al responder de manera clara y precisa a las numerosas cuestiones -muchas de ellas en extremo detalladas- del Letrado de la parte actora, sí reflejan la situación real de la empresa.

Las alegaciones acerca de los estudios de mercados que se afirman realizados por algún familiar de algún administrador, no se alcanza a entrever la incidencia que podría tener el resultado de tales estudios en el hecho básico que se trata de analizar y que no es otro que si las cuentas anuales reflejan fielmente la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

Frente al resultado de tal auditoría independiente, la parte actora no presenta, cual le incumbía de acuerdo con el art. 217de la L.E.C ., prueba sólida que permita desvirtuar los resultados de dicha auditoría, ni pericial ni de ningún tipo, y lo que pretendió fue que el testigo D. Jesus Miguel, realizada, al hilo de prestar declaración como testigo, hiciera una especie de prueba pericial en el mismo acto de su declaración, lo cual contraría las normas procesales relativas a la práctica de la prueba testifical.

CUARTO. Tampoco incurre en incongruencia alguna la sentencia apelada por el hecho de no pormenorizar expresamente y razonar acerca de cada uno de los supuestos incumplimientos de las normas contables alegados por la parte actora, pues, como es sabido, la incongruencia no deriva de los fundamentos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (aparte de otras, SSTS de 10 de enero de 1992 , 8 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1994 ); y si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta» (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 .).

La sentencia resuelve sobre la pretensión de impugnación de un acuerdo social, que es lo que se le pedía en el suplico de la demanda, de modo que este motivo de recurso debe igualmente ser rechazado.

QUINTO. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Santiago, DON Víctor, DOÑA Leticia, DON Eugenio Y DON Alvaro, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 776/2006, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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