Última revisión
28/01/2008
Sentencia Civil Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 509/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 60/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100159
Encabezamiento
SENTENCIA N. 60/2008
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Maria Rosa Agulló Berenguer
Rollo n.: 509/2007
Juicio Ordinario derivado de monitorio n.: 301/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Granollers
Objeto del juicio: reclamación del importe de unas facturas, por género tratado (arrendamiento de obra para tratamiento de
cables)
Motivo del recurso: incongruencia de la sentencia (1er apelante); infracción de normas procesales y error en la valoración de la
prueba (2º recurrente)
Apelante 1º: Manipulados del Cable Maduy, S.L.
Abogado: A. Guerrero Pérez
Procuradora: A.M. Feixas Mir
Apelante 2º: Ascable, S.A.
Abogada: M. A. Ponce Lucas
Procurador: F. Pascual Pascual
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 28 del 10 de 2005 la parte actora presentó demanda de juicio monitorio. El demandado dio razones y se reconvirtió el proceso en juicio ordinario, en el que el demandante solicita que se condene al demandado al pago de 5.307,31 euros, intereses legales y costas, por el importe de dos facturas de tratamiento de cables.
La parte demandada contesta y alega que se venía facturando y abonando por precios superiores a los pactados, con abuso de confianza, por lo se ha pagado en exceso y se deben compensar las cantidades. Formula reconvención por 182.384,28 euros, saldo de la compensación por diferencia de los precios de las facturas, y por las costas procesales.
El actor contesta a la reconvención con denuncia de abuso de derecho e indefensión. Dice que las facturas fueron aceptadas y pagadas e impugna el dictamen pericial contable acompañado de contrario.
La sentencia recurrida, de fecha 12 de febrero de 2007 , analiza en detalle las pruebas y rechaza el valor de las periciales. No obstante, admitiendo el sistema de validación expuesto por la demandada (firma de facturas) entiende sólo probado el débito de una de las dos facturas reclamadas (por adjuntar albarán sellado y firmado de conformidad). En suma, estima parcialmente la demanda y condena a Ascable, S.A, al pago de 192,79 euros, más los intereses legales y sin imposición de las costas. Desestima la reconvención y absuelve a Manipulados del Cable Maduy, S.L. de todos los pedimentos hechos en su contra, sin imposición de las costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 El primer recurrente, Maduy, argumenta que la demandada no negó nunca la virtualidad de las facturas, sino que solo opuso la compensación por facturación excesiva por lo que la sentencia es incongruente. Destaca que existen otros albaranes conformados que el juez no aprecia, dice que, alternativamente, se debería condenar al demandado por los precios de los albaranes conformados y se opone, en fin, al pronunciamiento sobre costas.
El apelado se opone con remisión a los argumentos de su propio recurso.
2.2 Apela Ascable y sostiene que se le ha causado indefensión por no haber sido citado, para ser interrogado, el liquidador de Maduy y por no haberse acreditado la calificación profesional de la perito de Maduy (impidiendo su tacha). Alega incongruencia de la sentencia (en realidad, error en la valoración probatoria), impugna muchos de los albaranes entregados por la demandada reconvencional y considera probado con su pericial que Maduy estuvo presentando facturas excesivas.
Maduy se opone y defiende que no se ha producido indefensión y que la actora no ha acompañado todos los albaranes (ha perdido varios). Niega haber inflado las facturas y se acoge a la firma de recepción.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto ha tenido entrada en la Sección el 11 de junio de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 24 de enero de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN
En cuanto a la supuesta indefensión por falta de citación del liquidador de la demandante, para ser interrogado, y como ya se ha hecho constar en el auto de 25 de julio de 2007 dictado en el rollo en el que se desestima la práctica de prueba en alzada (resolución que la parte no ha recurrido), ha sido la parte la que no ha pedido nueva citación, por lo que no puede alegar dicha indefensión.
Respecto a la supuesta indefensión por no concurrir las condiciones para instar incidente de tacha, hay que concluir que la parte podía, en todo momento, presentar la tacha que considerase concurrente. Además, consta que la Sra. Cecilia es Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales (f.499).
2. LA INCONGRUENCIA
Debe darse la razón al primer recurrente, en cuanto a la incongruencia de la sentencia recurrida, porque es evidente que Ascable no negó en su contestación la validez y exigibilidad de las dos facturas que reclama Maduy, sino que se limitó a oponer la excepción de pluspetición, por supuesto exceso de facturación en operaciones y facturas ya abonadas. Además, la sentencia presenta una incongruencia interna, porque algunos albaranes que justifican la primera factura (f.13 y 15 a 21) están también firmados y sellados y, sin embargo, el juez no los considera.
Son debidas las facturas reclamadas, en su total importe, en la medida en que se desestima la excepción de compensación, como se verá a continuación.
3. LA VALORACIÓN DE LA COMPENSACIÓN
Un nuevo estudio de las actuaciones lleva a la Sala a ratificar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia en este punto. Debe partirse de la base de que, por respeto a la seguridad del tráfico, las facturas libradas y abonadas, algunas varios años antes de la reclamación, son ciertas y fiables, de manera que quien quiera impugnar los pagos como indebidos está obligado a una especial diligencia probatoria.
Es importante precisar que la parte alega en la contestación una diferencia de precios facturados respecto a los ofertados y, sin embargo, el Sr. Diego dice en juicio que las diferencias son debidas a errores de suma. Es decir, la causa del supuesto exceso en las facturaciones es equívoca, porque Sr. Diego , legal representante de Ascable, la imputa a errores de suma y meros cálculos aritméticos y, sin embargo, la pericial de la Sra. María del Pilar trabaja con supuestas diferencias de precios entre las tarifas y las facturas.
Además, Ascable no asume la carga de la prueba que le incumbe (art 217 LEC ), porque sus medios probatorios presentan insuficiencias y contradicciones:
a) Se pretende justificar la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible con única base en el informe pericial de Sra. María del Pilar (f. 154 y ss. y declaración en juicio) cuando dicha técnica admite haber partido sólo de las facturas de 2001 a 2005 entregadas por la abogada de Ascable (no de las deducidas directamente de su contabilidad oficial);
b) La comparativa no se hace con albaranes sino con unos "listados" unidos a las facturas que parece ser se entregaban en hojas Din-A4, con la relación de los kilos y sus precios (testifical de la Sra. Frida ), habiendo rechazado también la perita la apreciación de otros elementos contables como unas hojas de cálculo (como admite en juicio), los libros de ambas partes, etc.;
c) Las diferencias que denuncia Sra. María del Pilar son de importe elevadísimo (habla de hasta 12.000 euros en alguna factura), lo que hace inverosímil que durante tantos años se faltara al debido control de la contabilidad y apunta a algún problema de técnica pericial;
d) En este sentido, Sra. María del Pilar trabaja con 1253 "registros" (la relación de los albaranes incluida en los listados) agrupados en 62 facturas y admite no contar con todos los albaranes (dice que faltan algunos, lo que confirma Sr. Diego al ser interrogado y la Sra. María Teresa ); es posible, por tanto, que las facturas sean correctas en su importe, aunque hayan dejado de referir alguno de los albaranes de los listados adjuntos o hayan sido "corridos", por pagarse a veces por adelantado, como apunta Doña. Cecilia ;
e) Respecto a otros albaranes, Sra. María del Pilar los recoge con numeración duplicada o no los presenta o refiere albaranes que no reflejan contenido y dice haber partido de los "extractos de las cuentas corrientes, como Clientes y Proveedores" de Maduy y de los listados de precios facilitados por Ascable como de esta última, pero no los acompaña;
f) A ello se une que Sr. Diego , según la declaración del Sr. Ángel Jesús , llevara la contabilidad de Maduy los primeros años de actividad, fechas en las que había una "confianza total" en Sr. Ángel Jesús , padre (testifical del Sr. Eloy ) y que Ascable pretendía inicialmente participar en la creación de Maduy, relaciones complejas entre el cliente y el proveedor que no favorecen la claridad del sistema contable, relaciones especiales que se deducen también de las declaraciones del Sr. Diego ;
g) El trabajo realizado por Maduy se correspondía con la manipulación de los cables para elaborar carretes y trenzas (declaración testifical del Sr. Camila ), de forma que los metros totales eran fácilmente controlables (porque la actora no añadía ni restaba nada) y el "baile" de partidas en los sucesivos meses no podía escapar, razonablemente, al conocimiento de Ascable;
h) En tal sentido, Ascable procedía a la verificación correspondiente a través de su departamento de compras (testifical de la Sra. María Teresa , responsable de producción, que dice repasaba que las facturas se correspondieran con los precios unitarios del listado de precios) y de contabilidad (testifical de la Sra. Frida ) y las sumas no se repasaban, por venir determinadas automáticamente por el programa de ordenador (testifical de Sres. Diego y Eloy );
i) La perita Sra. María del Pilar no integra en su dictamen los documentos originales (facturas y albaranes) objeto de su pericia (para que puedan ser contrastados por el tribunal) y la numeración de albaranes que refleja es aleatoria (se repite los primeros años y es correlativa a partir de julio de 2002), sin clara justificación;
j) La imprecisión y la falta de control de los albaranes son ratificadas por la declaración del testigo Sr. Ildefonso , que admite la presencia de albaranes descontrolados en las instalaciones de la demandada;
k) No especifica la Sra. María del Pilar los "cálculos" alternativos para fijar la "diferencia apreciada" en sus tablas, ni da cuenta de la correspondencia de los precios unitarios con los de las supuestas tarifas aprobadas, hasta el punto que un muestreo de los precios unitarios (por ejemplo, para enero de 2003), no se corresponde en muchos casos (0,49; 0,64; 0,16; 0,24) con los precios de las tarifas, que acompaña la perita de la demandada (f.380 y 381);
l) no consta que en ningún momento, a lo largo de todos estos años e incluso antes de la contestación a la demanda, Ascable reclamara de Maduy la devolución de los supuestos excesos;
m) Por su parte, la demandada acompaña pericial de la Sra. Cecilia que pretende aportar una relación de los albaranes que la actora no habría contemplado, lo que desbarataría la tesis Sr. Diego y de la perita Sra. María del Pilar , aunque no acompaña tampoco los originales;
n) Esta perita expone en juicio que ha punteado y casado los albaranes y que hay "muchos más" albaranes de los contenidos en las facturas, lo que atribuye al carácter familiar de las relaciones habidas entre las partes, con pagos anteriores a las entregas, "arrastre" de albaranes, y compensaciones posteriores.
Todo ello obliga al juzgador a ser cauto, especialmente cuando la propia perita de la actora salva su responsabilidad por lo que "pudiera resultar del examen de otros antecedentes de toda índole" (f.160), aunque afirme en juicio que es una cláusula de estilo. En definitiva, la recurrente no asume suficientemente la carga de la prueba que le corresponde sobre la compensación que alega, sobre su existencia y sobre su liquidez.
4. LAS COSTAS
Las costas de instancia han de ser de cargo del condenado. Las del recurso de Ascable son de su cargo y las de Maduy no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación de Ascable, S.A., con imposición de las costas al recurrente.
2. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Manipulados del Cable Maduy, S.L. y con revocación de la sentencia de instancia:
a) Estimamos íntegramente la demanda inicial y condenamos a Ascable, S.A. a pagar a Manipulados del Cable Maduy, S.L. 5.307,31 euros, con sus intereses legales y al pago de las costas de instancia;
b) Desestimamos la reconvención, con imposición de sus costas al demandante reconvencional.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso de Manipulados del Cable Maduy, S.L.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
