Última revisión
10/03/2008
Sentencia Civil Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 379/2007 de 10 de Marzo de 2008
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 60/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
Presidente: Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
Magistrados: Ilmo. Sr. Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Ilmo. Sr. Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Apelación civil número 379/2007-C
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera. Juicio verbal de desahucio por precario 456/07.
S E N T E N C I A nº 60/2008
En Jerez de la Frontera a diez de marzo de dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de
junio de 2007 en autos de juicio de desahucio por precario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de
la Frontera. Son apelantes:
-AZUCARERA EBRO S.L., representada por la procuradora señora Moreno Morejón y asistida por el letrado don Juan Corbalán
Portillo.
-Doña Aurora , don Cesar , don Adolfo , don Juan María y doña Rocío , representados por el procurador señor Marín Benítez y asistidos por el
letrado don Francisco Pérez Vera.
En primera instancia fue también parte FORUM INMOBILIARIO DE CÁDIZ S.A., representado por la procuradora señora Moreno
Morejón y asistido por el letrado don Juan Corbalán Portillo.
Ha sido ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 25 de junio de 2007 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales doña Isabel Moreno Morejón, en nombre y representación de Azucarera del Ebro S.L. y Forum Inmobiliario de Cádiz S.A. contra doña Aurora, don Cesar, don Adolfo, don Juan María y doña Rocío y declaro no haber lugar al desahucio de la finca descrita en la demanda, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Las costas deberán ser satisfechas por la parte actora".
SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de Azucarera Ebro S.L., que ha solicitado una sentencia que revoque la apelada y que condene a los demandados a dejar libres las viviendas y reintegrar la posesión al propietario de las mismas y que imponga las costas de la instancia a la parte contraria. Damos por reproducida la argumentación del recurso, unido a las actuaciones. La representación de doña Aurora, don Cesar, don Adolfo, don Juan María y doña Rocío, se opuso al recurso de apelación y también impugnó la sentencia solicitando que se declare la falta de legitimación 'ad causam' de Azucarera del Ebro S.L. y que se aprecie la existencia de defectos en el modo de proponer la demanda, además esta parte solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación, y la imposición de las costas a la parte apelante. Damos por reproducida la argumentación del escrito de esta parte. Forum Inmobiliario de Cádiz S.A. no recurrió la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se turnó la ponencia. Se señaló fecha para deliberación y votación, tras la cual se ha redactado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento se inició por una demanda formulada por Azucarera Ebro S.L. y por Forum Inmobiliario de Cádiz S.A., en la que se pidió una sentencia que "Condene a los demandados a dejar libre las viviendas y a reintegrar en la posesión a mi representada, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen voluntariamente". Ya en primera instancia los demandados alegaron falta de legitimación pasiva de Azucarera Ebro S.L., argumentado que si dicha sociedad había vendido la finca, no estaría legitimada ya para pedir el desahucio de los demandados respecto a una finca que no sería de su propiedad. En la sentencia recurrida se admite la existencia de la venta pero se dice que la misma no produjo una efectiva transmisión del dominio porque no tuvo lugar la 'traditio', de acuerdo con lo establecido en el artículo 609 del código civil , pues Azucarera Ebro no puso la finca litigiosa en poder y posesión de Forum Inmobiliario de Cádiz S.A. sin que en este concreto caso opere la equivalencia entre tradición y otorgamiento de escritura pública conforme al artículo 1.462-2º del código civil , razonando la sentencia recurrida que no puede entenderse cumplida la entrega en tanto no se cumpla por la vendedora con la obligación asumida de desalojar a los demandados. Por ello se concluye en la sentencia recurrida que tanto Azucarera Ebro S.L. como Forum Inmobiliario de Cádiz S.A. gozaban de título para poder ejercitar la acción de desahucio. En su escrito presentado en esta segunda instancia, la representación de los demandados alega que sería imposible que ambas sociedades tuviesen simultáneamente legitimación para ejercer la acción de desahucio, añadiendo que el suplico de la demanda pretende que se devuelva la posesión "a mi representada", lo cual supondría una incongruencia pues se pide la devolución a una única representada cuando son dos sociedades distintas las que formulan la demanda. La representación de los demandados añade en esta segunda instancia que sólo sería Forum Inmobiliario la que podría reclamar, dándose además la circunstancia de que esta segunda sociedad no ha recurrido la sentencia y por tanto la ha consentido. De todo ello concluye la representación de los demandados que la sentencia debería ser confirmada. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda se presentó el 26 de abril de 2007, mientras que el 1 de marzo de 2007 se había firmado una escritura pública de compraventa en la que Azucarera Ebro S.L. vendió a Forum Inmobiliario de Cádiz S.A. una finca que es la número 3 de la manzana P conforme a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 4.S.2 San Jerónimo B. de Jerez de la Frontera. En esa escritura se hizo constar que la finca estaba libre de arrendatarios y ocupantes con relación contractual con la propiedad, que en la finca se encontraban cuatro viviendas de una sola planta con una superficie aproximada de 60 metros cuadrados que estaban ocupadas en concepto de precario y que la sociedad vendedora había iniciado los requerimiento previos para el desalojo de esas viviendas. También se hizo constar en la escritura que la parte vendedora se comprometía a realizar todos los trámites necesarios para el desalojo de los ocupantes de las viviendas situadas en la finca, indicados en el apartado de situación arrendaticia de la escritura, siendo de su cargo los gastos ocasionados por el desalojo, y que en garantía se hacía entrega por la vendedora de un aval bancario. Igualmente hay una cláusula en la escritura, la estipulación quinta , en la que se dice que los señores comparecientes, según intervienen, aceptan y aprueban esa escritura en toda su integridad, posesionándose la parte compradora de la finca que adquiere, por el solo hecho de este otorgamiento. Teniendo en cuenta el contenido de esa escritura, consideramos que tiene razón la sentencia recurrida cuando afirma que la propiedad no llegó a transmitirse a la entidad compradora, pese a que se firmase la escritura y pese a que en la misma se llegase a hablar de la transmisión de la posesión, porque de la misma escritura resulta que respecto a parte de la finca no era posible la transmisión por estar ocupada por los demandados. A esa conclusión llegamos por aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de la Sala de lo Civil de 8 de mayo de 1982 (RJ 19822559 ):
"...si bien es cierto que en nuestro sistema se exige la tradición para la adquisición efectiva de la propiedad, sin que baste el mero consentimiento, también lo es que esa tradición no ha de entenderse siempre como traslado material y físico de la cosa que se transmite mediante un contrato y ni siquiera una transmisión o entrega en absoluto limpia de todo defecto, si es que se quiere que la relación obligatoria tenga también eficacia, justamente porque la ley lo que quiere es que haya una puesta a disposición del acreedor o comprador, suficiente y bastante para que éste pueda válidamente exigir el cumplimiento y advenimiento a la posesión efectiva, de donde la posibilidad que el art. 1462, 2.º del C . Civ. prevé al equiparar la escritura pública a la entrega («traditio cartae»), es decir, con el establecimiento de una verdadera presunción «iuris tantum», que sólo podrá ser desvirtuada cuando se demuestre su discordancia con la realidad jurídica (SS. de 25 abril 1930 (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.), 10 septiembre 1931 (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.), 25 abril 1949 (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) o bien cuando de la misma escritura resulte claramente lo contrario, por no ser rebatible la presunción por cualquier medio -S. de 22 marzo 1952 (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.)..."
Y en Sentencia de 20 de octubre de 1990, dictada también por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (RJ 19908029 ), se dijo:
"...en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los arts. 609 y 1095, es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario «ius ad rem» en un «ius in re», sin que en contra de ello implique nada la «tradictio ficta» o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el art. 1462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción «iuris tantum», pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa."
En el caso que nos ocupa la propia escritura pone de manifiesto que respecto a los inmuebles ocupadas por los demandados era imposible la transmisión de la propiedad por estar ocupando todavía esos inmuebles los demandados, por lo que la propiedad continuaba ostentándolo la sociedad vendedora, que por ello está legitimada para ejercer la acción de desahucio, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que es el dueño, usufructuario o la persona con derecho a poseer la finca quien puede pretender la recuperación de la plena posesión cuando la finca esté cedida en precario. Por todo ello la impugnación formulada por los demandados debe ser desestimada. Sin que acojamos tampoco la alegación de los demandados cuando dicen que la demanda debería ser desestimada por pedir su suplico la reintegración de las construcciones 'a mi representada' cuando eran dos las sociedades demandantes. Ambas sociedades actuaban bajo una misma dirección y de la demanda se desprende con claridad que se pedía la reintegración de los inmuebles a ambas, sin distinción, y sin que ello produjese ninguna indefensión a los demandados.
SEGUNDO.- La parte demandada alega también en su escrito que la demanda habría incurrido en imprecisión al solicitar que se dejen libres las viviendas y se reintegre la posesión, sin concretar cuál de las viviendas debe dejar libre cada uno de los demandados y sin tener en cuenta la existencia de garajes y huertos que no son propiamente viviendas. Esas excepciones fueron alegadas en juicio y no fueron estimadas, debiendo confirmar en esta segunda instancia esa desestimación. Porque la imprecisión de la demanda en cuanto a la vivienda ocupada por cada uno de los demandados o la utilización genérica de la mención vivienda, sin añadir que debe incluirse los terrenos adyacentes a las mismas, no causa indefensión a los demandados, que han comparecido y han podido defenderse de las pretensiones de la parte demandante, que eran las mismas para las cuatro parcelas, pues en todas ellas concurrían las mismas circunstancias. Tampoco respecto a los terrenos que los demandados vengan utilizando como huertos, aparcamientos o trasteros concurren circunstancias diferentes a los de las construcciones principales y por ello tampoco puede ser acogida la impugnación de la parte demandada.
TERCERO.- La sentencia recurrida desestimó la pretensión de desahucio en base a que los demandados habían estado poseyendo la finca durante más de treinta años de forma ininterrumpida, en base también a una corriente jurisprudencial según la cual habría una presunción 'iuris tantum' de onerosidad en los supuestos de ocupación de inmuebles durante largo tiempo por personas no unidas con los propietarios por vínculos de parentesco, amistad o gratitud y en base a que los demandados alegan la adquisición del dominio por un contrato de permuta y también alegan la adquisición del dominio por prescripción. De todo ello concluye la sentencia recurrida que "la cuestión debatida excede del ámbito de aplicación del procedimiento que nos ocupa, planteándose una complejidad obstativa a la pretensión de desahucio..", lo cual hace que desestime la demanda. Azucarera Ebro s.l. argumenta que a partir de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no es posible desestimar el desahucio en base a la existencia de una 'cuestión compleja'. Efectivamente, en ese punto consideramos que tiene razón la parte apelante, pues hemos resuelto ya en ese sentido en resoluciones anteriores, en las que citamos lo expuesto por esta misma Audiencia Provincial de Cádiz, concretamente por la Sección Quinta, en Sentencia dictada el 28 de abril de 2006 (EDJ 2006/262680 ):
"...debiendo significarse que la excepción de cuestión compleja ya no tiene cabida en este tipo procedimiento, pues su naturaleza jurídica ha dejado de ser sumaria, ya que según se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (, 962 y ) «la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad, parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalice con plena efectividad», lo que supone que la remisión al juicio verbal se hace de modo especial con apertura plena a alegaciones y pruebas en orden a determinar si efectivamente el demandado ostenta la condición de precarista o si tiene título que genera su derecho a poseer, lo que no es el caso."
Por tanto, al no ser suficiente la alegación de 'cuestión compleja' para desestimar la demanda, hemos de analizar los datos concurrentes para resolver si los demandados pueden alegar algún título que justifique su permanencia en los inmuebles que ocupan. Los datos que se desprenden de las actuaciones, teniendo en cuenta lo alegado por las partes son:
-Las construcciones que ocupan los demandados fueron realizadas, aproximadamente en 1968, por la Azucarera, que ha aportado copia de uno de los proyectos, y los demandados o sus familiares se trasladaron a esos inmuebles desde unos chozos que ocupaban con anterioridad en las inmediaciones de las instalaciones que la Azucarera puso en funcionamiento en esa época.
-Azucarera Ebro s.l. ha aportado una copia de un documento fechado el 9 de abril de 1968 en el que don Miguel firmó que él y las personas que convivían con él recibían a título de precario sin pago de renta o merced alguna el inmueble número 3 propiedad de 'Azucarera del Gállego s.a.'. En ese documento, aportado con el número 4 con la demanda, se indicaba que las personas que convían con el señor Miguel eran doña Isabel, don Adolfo y doña Alejandra. Se recogía además el compromiso de los precaristas de no ejercer en la construcción actividades fabriles, mercantiles o incompatibles con la moral y las buenas costumbres, de no admitir a otras personas a convivir en el inmueble y la facultad que correspondía al propietario de inspeccionar el uso debido del inmueble. Uno de los demandados, Adolfo es hijo de Miguel, tal y como admitió en juicio, y su nombre aparece en ese documento al que nos hemos referido.
-Azucarera ha aportado también recibos del I.B.I. correspondientes al ejercicio del 2006.
-Los demandados han aportado un acta de manifestaciones ante Notario en la que seis personas dijeron que era cierto que la Azucarera había adquirido los terrenos en que se asentaban unas viviendas y que las habían permutado por las edificaciones ocupadas por los demandados al fondo de los terrenos adquiridos por Azucarera, actualmente en el Camino de Espera. Algunas de esas personas han declarado en juicio como testigos.
-También han aportado los demandados un certificado según el cual Aurora a 2 de agosto de 2006 estaba inscrita en el padrón en la dirección Avenida de Espera 76 y otros certificados según los cuales Juan María figuró inscrito con domicilio en 'Lugar Cañada Ancha (diseminado)' desde el 31 de diciembre de 1960 hasta el 1 de marzo de 1981 y Adolfo figuró inscrito en ese mismo lugar en las renovaciones patronales correspondientes a los años 1960 y 1965.
-En juicio declararon varios demandados. A don Adolfo se le exhibió el documento fechado en abril de 1968 en que aparece su nombre y una firma que se dice de su padre, negando el señor Adolfo haberlo visto antes. Este demandado explicó que en su opinión la vivienda se la habían dado a su padre a cambio de una choza con un terreno que ellos tenían antes de la construcción de la Azucarera. Este demandado admitió que no pagaba nada y que el agua la proporcionaba la Azucarera. A preguntas de su letrado dijo que la Azucarera le había quitado de un sitio y le había dado la vivienda en otro lugar. También dijo ese demandado que había construido un porche metálico y un trastero, que él se considera dueño y que nunca ha pedido permiso para esas obras. Doña Aurora dijo que a ellos les quitaron la choza, que su chozo estaba en la cañada, no en el terreno de la fábrica, que estaba justo en la entrada de la oficina, que ellos el chozo lo tenía como propio, que Azucarera les dio otro terreno. También dijo esta señora que tiene un trastero construido por ella, que Azucarera puso su alambrada y lo de fuera es de ellos, y que ellos no tienen que pedir permiso para nada. Juan María dijo que el agua la recibe de la fuente de Azucarera, que el I.B.I. lo paga Azucarera, que él no paga nada a Azucarera y que el director de la Azucarera le había dicho a su padre en l968 que les iban a dar las mismas condiciones que ellos tenían antes, que su chozo estaba donde ahora está el transformador de azucarera. Este demandado dijo que su padre había comprado el terreno del chozo. Rocío manifestó que nunca nadie de Azucarera les dijo nada, que sus padres siempre se consideraron propietarios, que ellos están fuera del recinto de Azucarera, pegados a una valla y que entre sus terrenos hay cercados y vallas, que han realizado sin pedir permiso a nadie. Don Cesar dijo que él fue a vivir a las casas cuando los chozos no existían, porque su primera mujer vivía en esas casas, que de los chozos no sabe nada, que él dejó la vivienda vacía porque la Azucarera le dijo que la dejase vacía, que la casa y el huertecito se lo habían dado a su primera mujer, ya fallecida, a cambio de un chozo. También declararon varios testigos, la primera doña Antonia, que dijo saber que los demandados ocupan las viviendas a cambio de unos chozos, aunque ella no llegó a ver los chozos, sin que la testigo sepa si han construido los demandados. Don Alfonso dijo que el vivió en uno de los chozos y que el Instituto Nacional de Colonización le dio a él una vivienda en Guadalcacín a cambio del chozo. Que hubo seis familias a los que no les dio nada Colonización, y que a cuatro de ellas la Azucarera les cambió las viviendas actuales por los chozos de la cañada y que Azucarera les puso el agua a esos cuatro. El señor Alfonso dijo que los chozos estaban en la cañada y que él no estaba presente cuando se produjeron las conversaciones relativas a la vivienda con la Azucarera. Don Cosme dijo que hubo cuatro chozos que Azucarera cambió por otras casas y terrenos y que todos los vecinos de la zona han pensado siempre que los terrenos eran de los demandados, estando las casas por fuera del alambrado de azucarera, que él tiene entendido que eran propietarios. Dijo el señor Cosme que las viviendas están pegadas a la valla de la fábrica y que las viviendas están valladas.
Las conclusiones a las que llegamos del examen de esas pruebas son:
-No se ha probado que las edificaciones fueran otorgadas por Azucarera a los demandados o sus familiares en virtud de una permuta con los chozos originarios. Sí se ha probado que las familias ocupantes de los chozos abandonaron estos y se fueron a vivir a las construcciones actuales, pero no se ha probado que fuese en virtud de permuta. Al contrario, el documento número 4 de los aportados con la demanda, referido a una de las cuatro viviendas, expresamente dice que la entrega de la construcción nueva fue en concepto de precario. Ni los demandados que declararon en juicio ni los testigos acreditaron que se hubiese producido una permuta sino que se limitaron a afirmar su convicción de que los demandados obtuvieron la finca mediante una permuta, sin poder acreditarlo, al contrario, incluso la demandada señora Aurora y el testigo señor Alfonso dijeron que los chozos originarios estaban en la cañada, lo cual supondría que se trataría de un terreno público sobre el que los demandados o sus familiares carecerían de un derecho susceptible de permuta. También es de tener en cuenta que las manifestaciones realizadas ante Notario no tienen el mismo valor que una prueba testifical sometida a contradicción y realizada a presencia del Juez que dicta la sentencia en primera instancia, con grabación de esa declaración a disposición del órgano que conoce del recurso de apelación. Frente a esas declaraciones ante Notario debe prevalecer lo manifestado por los testigos en juicio. En cuanto al hecho de que a otros ocupantes de los chozos se les facilitase por el Instituto Nacional de Colonización una vivienda en Guadalcacín, no implica que la entrega de las edificaciones por Azucarera tuviese que ser también en propiedad, pues se trata de dos entidades distintas, una pública y otra privada, y lo que hiciese la pública no vinculaba a la primera ni puede servir de criterio de interpretación para los actos de Azucarera.
-Se ha probado que los demandados o sus familias ocupan las construcciones a que se refiere el litigio al menos desde el año 1968. Pero no se ha probado que su posesión durante todo ese tiempo haya sido a título de dueño, como lo exige el artículo 1.941 del código civil que indica que para la prescripción adquisitiva la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Los demandados no han probado que desde 1968 hayan realizado ningún acto indicativo de una posesión en concepto de dueño. Alguno de los demandados ha alegado haber realizado separaciones interiores en los huertos o haber construido un porche metálico, sin que se haya practicado prueba que acredite que efectivamente haya sido así. Es cierto que en las fotografías se ve un cobertizo de chapa en el que aparcan coches y algunas vallas en los huertos, pero se trata de actuaciones reversibles para mantenimiento o mejor utilización de los inmuebles, que no consideramos que acrediten la posesión a título de dueño. Tampoco es suficiente para que exista posesión a título de dueño que los demandados o sus vecinos considerasen que ellos eran los propietarios de las edificaciones, pues como tienen declarados los tribunales, no basta el mero elemento subjetivo respecto al ánimo de poseer sino que se precisa que ese ánimo o intención se manifieste en actos característicos del propietario y los demandados, pese a casi cuarenta años de estancia en las edificaciones, no han acreditado ningún acto que sea realmente indicativo de que actuasen como propietarios de las mismas. Nos parece ilustrativa la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 24 de mayo de 2007 (AC 20071666 ):
"En cuanto a la oposición fundada en la ocupación da la vivienda durante casi cincuenta años como hogar familiar, es lo cierto que, en relación con la posible adquisición por usucapión de la demandada, es doctrina reiterada (javaScript:enlaza('RJ%202002 5343','.','F.1'), y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de javaScript:enlaza('RJ%2020036361','.','F.1')) que sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, y que el requisito no es un concepto meramente subjetivo o intencional (javaScript:enlaza('RJ%2019645395','.','F.1'), javaScript:enlaza('RJ%201975 3504','.','F.1'), javaScript:enlaza('RJ%2019832825','.','F.1'), 19 de junio de 1984, 10 de abril y 17 de julio de 1990, 14 de marzo de 1991, 28 de junio de 1993, 6 y javaScript:enlaza('RJ%2019947721','.','F.1'), 25 de octubre de 1995, 7 y javaScript:enlaza('RJ%201997938','.','F.1'), y javaScript:enlaza('RJ%2019998612','.','F.1')), por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1975 y javaScript:enlaza('RJ%2019957848','.','F.1 ')), representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y javaScript:enlaza('RJ%2019947721','.','F.1')), consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1962, javaScript:enlaza('RJ%2019832825','.','F.1 '), ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., javaScript:enlaza('RJ%201993 5791','.','F.1'), javaScript:enlaza('RJ%2019947721','.','F.1') y javaScript:enlaza('RJ%20199410592','.','F.1'), y javaScript:enlaza('RJ%201997685','.','F.1')), la realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar (javaScript:enlaza('RJ%2019934385','.','F.1')), es decir, el actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios"
Puesto que no se ha probado que los demandados adquiriesen por permuta las edificaciones y los terrenos en que las mismas se encuentran, ni tampoco se ha acreditado que las hayan adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, la conclusión es que la sentencia recurrida debe ser revocada y debemos condenar a los demandados a que dejen libres los inmuebles y los entreguen a Azucarera Ebro s.l., que ha sido la única de las demandantes que ha recurrido la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia.
CUARTO.- La sentencia recurrida había condenado a las dos sociedades demandantes a abonar las costas causadas en primera instancia, pues sus pretensiones habían sido desestimadas. En esta sentencia hemos estimado el recuso formulado por Azucarera Ebro s.l. y hemos desestimado la impugnación formulada por los demandados en cuanto a la falta de legitimación activa de Azucarera Ebro s.l.. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Nos parece que en esta ocasión la circunstancia de que Azucarera Ebro s.l. hubiese vendido la finca previamente a entablar la demanda, suscitando una duda sobre su legitimación, así como el largo tiempo en que los demandados han ocupado las edificaciones, permiten apreciar dudas de hecho suficientes como para no imponer las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la segunda instancia, la estimación del recurso de apelación hace que por aplicación del artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impongamos las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por AZUCARERA EBRO S.L., revocamos la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 , estimamos la demanda formulada por AZUCARERA EBRO S.L. y condenamos a doña Aurora, don Cesar, don Adolfo, don Juan María y doña Rocío a dejar libres y entregar a AZUCARERA EBRO S.L. los inmuebles que los citados demandados ocupan en la finca número 3 de la manzana P conforme a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 4.S.2 San Jerónimo B. de Jerez de la Frontera.
Desestimamos la impugnación formulada por los demandados relativa a falta de legitimación activa de Azucarera Ebro S.L. y a defecto en el modo de proponer la demanda.
No imponemos las costas ni de la primera ni de la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, juzgando en segunda instancia los pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres Magistrados que la dictaron, en el día de su fecha. Doy fe.

