Última revisión
04/02/2008
Sentencia Civil Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 799/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 60/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004695
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 799/2007- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000293/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE TORRENTE
Apelante: CONTRATAS VALMAR S.L..
Procurador.- HERMINIA ARNAU ARNAU.
Apelado: D. Cosme .
Procurador.- ALEJANDRO J. ALFONSO CUÑAT.
SENTENCIA Nº 60/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
D. JOSE MARIA LLANOS PITARCH
===========================
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 293/2006, promovidos por CONTRATAS VALMAR S.L. contra D. Cosme sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CONTRATAS VALMAR S.L., representado por el Procurador Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU y asistido del
Letrado Dña. MARGARITA VICENTE TORRES contra D. Cosme , representado por el Procurador
D. ALEJANDRO J. ALFONSO CUÑAT y asistido del Letrado D. JOSE ROCA FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE TORRENTE, en fecha 14 de mayo de 2007 en el Juicio Ordinario 293/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Herminia Arnau Arnau en nombre y representación de Contratas Valmar S.L. y, en su connsecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cosme de los pedimentos formulados contra él, imponiendo las costas a la parte actora. Y ESTIMO LA RECONVENCION formulada por el Procurador D. Alejandro Javier Castillo de la Cruz declarando la reducción del precio de la obra objeto del contrato existente entre las partes en los términos expuestos en la demanda principal, sin que hay lugar a imponer las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONTRATAS VALMAR S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Cosme. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de enero de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Contratas Valmar S. L. presentó demanda en reclamación de la cantidad principal de 13.369,80 euros, e intereses legales, frente a D. Cosme, como parte del precio no abonado, contraprestación por los trabajos realizados conforme a presupuesto en inmueble del demandado, descontado el importe de 2.323,20 euros que conforme a informe pericial realizado por cuenta de la actora se valorarían los daños y desperfectos en la vivienda del demandado como consecuencia de la obra.
Y frente a dichas pretensiones se alza el demandado, además de oponiéndose a la demanda, formulando reconvención, instando la reducción del precio de la obra en la cuantía del precio que faltaba por pagar de 15.693 euros, en función del coste de los trabajos de reparación necesarios, ascendentes a 15.961,84 euros, de acuerdo con el informe técnico que acompaña, y perjuicios previsibles.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda de la demanda inicial, con condena en costas a la actora, y estima la reconvención, sin imposición de costas de la misma.
Resolución que es apelada por la actora inicial reconvenida.
SEGUNDO.-
Reitera la actora la procedencia de la estimación de su demanda, considerando que el Juzgador de instancia no se debía haber decantado por la pericial acompañada por la contraparte, en detrimento de la propia y la pericial judicial. Señalando igualmente el carácter redundante de la contestación a la demanda y la reconvención al solicitar lo mismo.
Al efecto se debe partir de lo señalado por esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso de la Sentencia nº. 132/2006 de 14 de marzo , al indicar que: en el ámbito del arrendamiento de obra de que se trata, es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que la "exceptio non adimpleti contratus", de creación jurisprudencial, fundada en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación (SS. T. S. 21-3-94, 22-10-97 --); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe (S. T. S. 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada (SS. T. S. 15-3-79- 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (SS. T. S. 21-11-71, 17-1-75, 15-3-79, 3-10-79,13-5-85, 10-5-89, 27-3-91, 30-1-92, 22-10-97 ...).
Asimismo, encontrándonos en este último caso, se debe precisar que habiendo optado el dueño de la obra por la vía reparatoria, exigiendo, en definitiva, no tanto una reducción del precio en sentido estricto, que implica valorar las partidas mal hechas y detraer el importe del coste pactado de las mismas con relación a lo que se reclama, si no su arreglo proponiendo el valor de dicha reparación independientemente de lo que se convino, nos encontramos más bien con una solicitud de indemnización de daños y perjuicios al ir más allá de una mera reducción del precio, máxime cuando también se pretende indemnización por la posible necesidad de desocupación de la vivienda mientras se realicen o ejecuten las obras de reparación, encauzable por tanto, como pretensión independiente y exclusivamente como reconvención. Lo que conlleva, desde el momento que se reconoce por el dueño de la obra la realización de la misma y el impago del precio pactado, la procedencia de la estimación de la demanda, en función de los compromisos adquiridos, que no alcanza siquiera al total del adeudo, puesto que la propia demandante inicial detrae del mismo 2.323,20 euros que valora como lo mal hecho. Correspondiendo en este punto, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación.
En cuanto al valor de la reparación, una vez que no se toma en consideración por el Juzgador de instancia como parámetro a tener en cuenta como perjuicio el coste por un eventual desalojo de la vivienda mientras se realizan las obras de corrección de las deficiencias -por lo demás, descartado por el perito judicial-, existiendo tres dictámenes que contienen no solo valoraciones distintas sino en algún caso partidas diferentes, excluyendo el perito judicial las grietas aparecidas a las que alude, entiende este Tribunal se debe partir del informe emitido por el perito judicial, el arquitecto técnico D. Javier (folio 139 de las actuaciones), que valora el coste de las deficiencias, incluidos IVA y actualización del IPC en 9.834,53 euros, al carecer de vinculación alguna con las partes; el que descarta completamente el acompañado con la demanda emitido por el también arquitecto técnico D. Enrique Rúa López (folio 18), por incluir unos costes muy por debajo del precio de mercado. Siendo que frente al emitido por la igualmente arquitecto técnico Dª. Mariana, que se aporta a instancias del demandado- reconviniente (folio 69), descarta parte de las deficiencias que ésta incluye.
Sin que se comparta la argumentación de la sentencia de instancia al apuntar que el informe pericial judicial no garantiza una adecuación a los precios actuales, puesto que no consta que exista una autentica correlación con los valores recogidos en el presupuesto suscrito por las partes (folio 4), y sobre estos aplique el IPC, sino, como se alude en dicho informe, se limita a tener en consideración la pericial acompañada con la demanda exclusivamente solo en lo que se refiere a las mediciones que se recogen. Siendo que si bien se alude a precios de 2003 y sobre estos aplica el IPC, nada obsta a considerar que este no sea un criterio óptimo para establecer el valor actual del coste de reparación. Al menos a falta de mayores explicaciones sobre las bases que se tiene en cuenta por la perito del demandado, más allá de su indicación de aplicar valores más actuales.
Consecuentemente, aceptando la valoración contenida en la pericial judicial, esta es la cantidad por la que cabe estimar la reconvención, y restada del total que faltaba por pagar por los demandados -en vez de las suma propuesta por la actora de 2.323,20 - de 15.693 euros, da un resultado de 5.858,47 euros, que es la que cabe establecer como suma definitiva debida por el demandado tras restar la cantidad que se estima de la demanda y la de la reconvención por compensación judicial.
Razones por las que procede estimar en parte la apelación revocando la sentencia de instancia en los términos que se han expresado.
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de la instancia, para no hacer expresa condena de las mismas, tanto por la estimación parcial de la reconvención, como por la influencia necesaria que ésta ha tenido sobre la cuantificación definitiva de la reclamación del actor, ello de acuerdo con el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Contratas Valmar S. L. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de los de Torrent en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 293/2006.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución en lo necesario, y en su sustitución se acuerda:
1º) Que con estimación de la demanda inicial interpuesta por la Contratas Valmar S. L. contra D. Cosme, y parcial de la reconvención formulada por éste contra aquélla, y aplicada la compensación judicial, se condena a D. Cosme al pago a la mercantil demandante:
1º) CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (5.858,47.-).
2º) E intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, incrementados en dos puntos, y hasta la de su total abono.
Sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento en primer instancia.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
