Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Civil Nº 60/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 44/2009 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 60/2009

Núm. Cendoj: 33044370062009100044

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2009

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2009

En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz,

Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº60

En el Rollo de apelación núm. 44/09, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 582/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Siero 3, siendo apelante DOÑA Marina , demandante en Primera Instancia, en nombre propio y en representación de su esposo D. Dionisio , representada por el Procurador Sra. Maria Concepción González Escolar y asistida por el Letrado Sra. Nélida Fernández Rodríguez y como parte apelada DON Íñigo Y DOÑA Angustia , demandados; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solís Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marina , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Dionisio , contra DUARTE POLA S.l., representada por el Procurador Sr. Sánchez Avello, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos seis euros (3.606,00 Euros), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la misma. Que desestimando íntegramente la demanda formulada Procurador Sr. Solís Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marina , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo D. Dionisio , contra D. Íñigo y Dª Angustia , representados por el Procurador Sr. García Juesas, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la misma."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Marina , del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Íñigo y Angustia oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2009.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, doña Marina , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo, pedía en su demanda la condena solidaria de la agencia inmobiliaria Duarte Pola, S.L., y del matrimonio codemandado a que le restituyeran: 1º) la cantidad de 3.606 €, que dicha Agencia retenía en concepto de parte del precio de una compraventa, a pesar de no haberse celebrado entre la referida actora y el matrimonio codemandado por haber éste desistido del contrato; 2º) a satisfacerle además la suma duplicada de la anterior cantidad en concepto de arras penitenciales; y 3º) a pagarle igualmente el importe (57,16 €) de los gastos notariales derivados de la frustrada compraventa.

La sentencia de primera instancia considera que no existió contrato de compraventa, ya que la función de la Agencia codemandada, aún autorizada para recibir la señal representativa de parte del precio pactado para la compraventa, era de simple mediación entre las futuras partes contratantes, por lo que al no haberse celebrado la compraventa, condena a la referida Agencia a devolver la parte del precio consignada, absolviendo al matrimonio codemandado de las pretensiones deducidas en la demanda, concretamente del pago de las arras, al considerar que éstas tenían una naturaleza meramente confirmatoria, y de los gastos notariales, que los imputa a la propia actora, en cuanto ésta conocía a la fecha en que se produjeron los mismos que la compraventa no se celebraría por revocación del mandato a la Agencia inmobiliaria.

La sentencia es apelada por la actora.

SEGUNDO.- Este Tribunal de apelación, al margen hipótesis (por lo tanto, no confirmadas mediante prueba constatable) del respectivo comportamiento de las partes, debe tener por ciertos, por un lado, que el 21 de marzo de 2.005 el matrimonio codemandado celebró con la Agencia inmobiliaria un encargo de venta con precio cierto respecto de un piso, con su plaza de garaje y trastero, del que eran titulares en esta Capital, pactando al propio tiempo el precio de la mediación a percibir por la Agencia y facultándola para recibir cantidades a cuenta en concepto de señal del pago parcial del precio de la venta; por otro, que la actora y su esposo entregaron el mismo día mencionado a la Agencia la señal convenida como parte del precio, aceptando perder lo entregado si la compraventa no se llevaba a término por su causa; finalmente, el siguiente día 23 el matrimonio vendedor desistía del contrato firmado con la Agencia, revocando de esta forma el mandato conferido, lo que fue conocido por dicha Agencia el siguiente día 1 de abril, sin que con anterioridad la Agencia comunicase a los oferentes la aceptación de la operación encomendada.

Por otro lado, la parte actora no ejercita una acción de cumplimiento del contrato de compraventa, sino una acción de daños y perjuicios por no habérsele restituido la cantidad entregada tanto como parte del precio de la compraventa como de los gastos notariales satisfechos; y ejercita igualmente una acción derivada del pacto de arras celebrado con la Agencia, considerándolas de naturaleza penitencial, lo que suponía su devolución duplicada.

TERCERO.- Como afirma con toda corrección la sentencia recurrida, la Agencia no era parte en el contrato de compraventa, toda vez que su misión no era otra que la de mediar entre las partes de dicho contrato, pero sin facultades para celebrarlo en nombre del matrimonio vendedor, aunque sólo sea porque tal facultad en ningún momento le fue reconocida en el contrato de mediación celebrado. Tal contenido jurídico es acorde, por otro lado, con la naturaleza y finalidad del contrato de mediación o corretaje, que en tal sentido es interpretado por la Jurisprudencia al respecto, cuya cita aparece recogida de forma pormenorizada en la sentencia recurrida, a la que esta Sala se remite en cuanto ya conocida por las partes. Por lo tanto, si la Agencia no estaba autorizada ni expresa ni implícitamente para celebrar el contrato de compraventa actuando en representación de los vendedores, es claro que el pacto suscrito, por un lado, entre la Agencia y los vendedores y, por otro, entre la Agencia y los compradores, no pueden ser calificados de compraventa, dado que si ésta sólo se celebra entre compradores y vendedores, tal cosa nunca llegó a ocurrir.

En consecuencia, al no existir contrato entre la parte actora y el matrimonio vendedor, la primera no puede exigir prestación alguna derivada de dicho contrato en cuanto inexistente, y la parte actora era consciente de ello desde el mismo momento en que en su demanda ninguna acción ejercita con fundamento en dicho contrato, sino que insta una acción general por daños y perjuicios por culpa o negligencia y otra derivada del pacto de arras, que como es sabido, aunque regulado en el art. 1.454 del Código Civil dentro del Título dedicado al contrato de compraventa, su naturaleza es autónoma, pudiendo acompañar a cualquier otro contrato ajeno al de compraventa.

CUARTO.- No sirve afirmar que existió un contrato de compraventa, conforme al art. 1.450 del Código Civil , dado que éste se perfeccionó y resultaba obligatorio para comprador y vendedor, desde el momento en que se convino en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hubiesen entregado, pues tratándose de una oferta hecha en tiempo diferente al de su aceptación, aunque el concurso de ambas genera el consentimiento, como afirma el art. 1.262 del mismo Código Civil, su párrafo 2º , tal precepto, reformado por la Ley 34/2002, de 11 de julio , mantiene la tradicional doctrina del conocimiento de la aceptación, declarando que ínterin no sea comunicada la aceptación al oferente, puede éste revocarla libremente, salvo que se hubiese fijado un plazo para la oferta (Sts. TS. 22-12-1.966 y 8-10-1993), lo que aquí no tiene lugar.

Por lo tanto, no comunicada por la Agencia la aceptación de la actora al matrimonio demandado sino mucho después de que éste la hubiese revocado, podían los oferentes, como así hicieron, revocar libremente la oferta, desvinculándose del contrato ofertado.

QUINTO.- Si, en consecuencia, la revocación de la oferta es válida, ello supone que ninguna responsabilidad alcanza a dichos oferentes, siendo absolutamente correcta la sentencia de la primera instancia cuando les absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda, concretamente, de la devolución de la señal entregada por la actora, dado que nunca estuvo en su poder sino en el de la Agencia inmobiliaria, que reconociendo que no era de su propiedad absurdamente no la devolvió a la actora; y de los gastos notariales, porque a la fecha en que se devengaron la actora tenía sobrada noticia de la revocación de la oferta y por tanto de la negativa a la celebración del contrato. Con tal proceder se estaba imponiendo al matrimonio demandado un contrato que lícitamente no venía obligado a celebrar.

SEXTO.- En cuanto al llamado pacto de arras, además de que se estableció únicamente en contra de la actora-compradora, por lo que difícilmente podría imponerse a la contraria, es más, de haberse hecho, tal pacto necesariamente habría de ser aceptado de forma expresa por dichos demandados, teniendo en cuenta que el agente mediador carecía de facultades para establecerlo, es lo cierto que en el presente caso carece de todo significado según lo hasta ahora razonado. En efecto, si el contrato de compraventa (contrato principal al que se vinculaba el accesorio de arras) no llegó a celebrarse, la inexistencia del mencionado contrato principal arrastraba la inoperancia del de arras, por lo que nada habría de declararse al respecto.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Marina , en nombre propio y en representación de su esposo D. Dionisio , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 582/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Pola de Siero 3. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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