Última revisión
03/03/2009
Sentencia Civil Nº 60/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 23/2009 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100069
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUM. 60
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Susana Martínez del Toro
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO VERBAL Nº 854/2006
ROLLO DE SALA Nº 23/2009
En Cádiz a 3 de marzo de 2009.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
Han sido apelantes Segundo y la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH ESPAÑA S.A., quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baturone Jerez.
Ha sido apelada Noelia , bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Diego Collantes.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/octubre/2008 en el procedimiento civil nº 854/2006, se sustanció el mismo ante el citado Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido por los apelantes debe ser desestimado. Coincidimos con el criterio del Juez a quo a la hora de estimar que el accidente litigioso fue de la exclusiva responsabilidad del conductor demandado, Sr. Segundo , siendo así que la responsabilidad exigida es también atribuible al propietario del vehículo causante (art. 1.1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) y a su aseguradora (art. 76 Ley del Contrato de Seguro ).
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación tiene que ver con una eventual vulneración de normas y garantías procesales en razón de una indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 435 en sede de Diligencias Finales, en tanto que la testifical del Sr. Alvaro se habría desenvuelto, bajo el citado formato probatorio, sin respetar las normas que le son propias. Señaladamente el plazo de 20 días para su práctica tal y como aparece previsto en el art. 436.1 del texto procesal y, en segundo lugar, tampoco se habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 440.1 inciso 3º respecto del plazo para instar del tribunal la citación de testigos.
Frente a todo ello, lo que es claro es que la parte, ahora recurrente, no mostró su disconformidad o protesta con la práctica de la testifical Don. Alvaro en la forma expresada. O lo que es lo mismo, perdió la oportunidad procesal de denunciar la infracción procesal en esta alzada, en tanto que la misma queda condicionada en el art. 459 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que el apelante acredite "que denunció oportunamente la infracción" y nada consta en autos al respecto después de leer las actas y grabaciones del Juicio y de la vista celebrada para la práctica de la prueba testifical. Con todo, y desde la perspectiva de la eventual nulidad de la tan citada diligencia de prueba, debe hacerse notar que el incumplimiento del plazo por parte del Juzgado, sin que conste indefensión alegada y/o acreditada, no se sanciona en la Ley con la nulidad absoluta (art. 132.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que la tardía designación del domicilio, que no del testigo, puede venir justificada por los cambios de domicilio que del mismo se documentan en autos.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, se entiende el interés de la parte apelante en prescindir de la prueba testifical Don. Alvaro . Y es que su testimonio fue, a nuestro juicio, definitorio de la realmente sucedido. Las partes, como no podía ser menos, mantienen versiones contrarias sobre el modo en que se desarrolló la colisión que da origen a los autos, en la que ciertamente se presentan en principio elementos que fundamentan la duda sobre lo sucedido. Se explica mal que el Sr. Donato no frene ante un vehículo detenido y le golpee por detrás cuando acababa de iniciar su marcha. Del mismo modo tampoco tiene en principio sentido la maniobra de dar marcha atrás que habría ejecutado el Sr. Hipolito . Nótese respecto de éste último que ni tan siquiera tendría sentido la que el mismo reconoció haber ejecutado, esto es, el mínimo desplazamiento hacia atrás para situarse tras la línea de la señal horizontal de STOP que previamente había rebasado. No es normal en el tráfico observar tales maniobras -salvo en ocasiones en pasos de peatones- ni tiene sentido en el concreto lugar en que ocurre el hecho, máxime si la detención había sido a escasa distancia de la citada línea. Debemos también advertir que las versiones de las partes han sido invariablemente mantenidas por los conductores y ocupantes de cada uno de los vehículos, todos ellos interesados en el desarrollo del pleito, ya por razones de vínculos familiares o afectivos, ya porque en pleito posterior tendrían oportunidad de reclamar indemnizaciones por daños propios.
Así las cosas, insistimos en que el testimonio Don. Alvaro está dotado de una alta calidad probatoria. Sobre la base de su aparente verosimilitud y carencia de cualquier interés en el litigio, explicó con suficiencia y detalle el modo en que acaeció el siniestro en términos coincidente con los que se mencionan en la demanda. Si analizamos, por otra parte, el testimonio del único testigo, susceptible de ser calificado como tal, de los aportados por la parte demandada, esto es, el de la Sra. Dulce , reforzaremos nuestra impresión en tanto que éste carece de la más mínima capacidad probatoria. Su presencia en el litigio queda mal explicada; está en el Centro Comercial casualmente, ve el accidente, pero no se ofrece en el momento como testigo, sino que después se entera de que el demandado buscaba testigos del hecho a través de un familiar. Reconoce tener algún interés en el pleito en razón de su relación de amistad con el demandado o con la entonces novia de éste. Pero es que además, describe los hechos de manera diferente a la que patrocinan los apelantes: ni tan siquiera vio la ligera maniobra de marcha atrás que Sr. Hipolito reconoce haber ejecutado.
Frente a todo ello, la representación letrada de los apelantes intenta -en legítimo ejercicio de su derecho de defensa- una interpretación interesada de aspectos puntuales del accidente, que la parte toma como datos objetivos, pero que en puridad ni lo son, ni están acreditados. Y así no es cierto que el vehículo propiedad de la actora estuviera detenido justamente detrás del contrario, ni que recibiera el golpe en el lateral izquierdo. Nada de ello se dice en la demanda y en Juicio Sr. Donato explicó que estaba detrás del contrario pero a su derecha y en posición oblicua y que los daños los recibe en la esquina delantera izquierda. Por otra parte, no se entiende qué pueda tener que ver la maniobra de giro de 180 grados que según la parte recurrente hubo de realizar el vehículo de la actora con la colisión: a la vista de las fotografías aéreas aportadas tal maniobra no era necesaria puesto que la entrada del Centro Comercial queda muy detrás del punto de colisión y, en todo caso, su realización colocaría al vehículo de la actora justamente en el lugar donde su conductor afirma estar situado al recibir el golpe.
En suma, todo encuentra sentido y mejor explicación si imaginamos que Don. Hipolito trató de dar marcha atrás para evitar salir por el carril en que estaba situado, siendo así que no vio el contrario ya que éste no estaba inmediatamente detrás. Por lo demás, la existencia de los daños está admitida por ambas partes -abstracción hecha de la interpretación de las partidas del presupuesto- y su cuantía es acorde con los valores del mercado de reparación y con la propia dinámica del hecho.
CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Segundo y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 21/octubre/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
