Última revisión
03/02/2009
Sentencia Civil Nº 60/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 392/2007 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 60/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00060/2009
ROLLO Nº: 392/07
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.2 DE ALCALÁ DE HENARES
AUTOS: 261/06
DEMANDANTES/APELADOS: Dª. Filomena y Dº. Valentina .
PROCURADOR: D. JOSE Mª. RICO MAESSO.
DEMANDADA/APELANTE: SANTA LUCIA, S.A.
PROCURADOR: D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ ÁLVAREZ
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 60/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a tres de febrero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de ALCALÁ DE HENARES (antiguo mixto nº.3 de Alcalá de Henares), a los que ha correspondido el Rollo 392/2007, en los que aparece como parte apelante SANTA LUCIA, S.A. representada por el Procurador D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ ÁLVAREZ, y como apeladas Dª. Filomena y Dª. Valentina representadas por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de ALCALA DE HENARES (ANTIGÜO MIXTO Nº.3), por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de dos mil siete, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana de simón Gutiérrez en nombre y representación de DÑA Filomena y DÑA. Valentina contra SANTA LUCÍA SEGUROS debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a las actoras la suma de 27.535,93 € más los intereses del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro 1 de julio de 2003 y a las costas de este juicio".
Notificada dicha resolución a las partes, por SANTA LUCIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dando traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de enero de dos mil nueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 2 de marzo de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares que estimó la demanda de reclamación de cantidad por el contrato de seguro de vida suscrito entre la hoy apelante y D. Manuel , marido y padre de Dña. Filomena y Dña. Valentina . Alega infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable; error en la valoración de la prueba; entiende también que el contrato estaba viciado al incumplir el tomador su obligación de buena fe contractual; por último pretende que no son de aplicación los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros . Por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Reclaman las demandantes la suma de 27.535,93.-€ a que asciende la cantidad contratada en la póliza de seguros de vida suscrito por D. Manuel con la entidad demandada el 19 de junio de 1999, demanda a la que se opone la compañía de seguros basándose fundamentalmente, en la inexactitud de las contestaciones a las preguntas que le fueron realizadas al asegurado al suscribir el seguro, mediando dolo o culpa grave por lo que entiende que el contrato de seguro es nulo con arreglo al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
El art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone al tomador del seguro el deber "de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". El deber de declaración del tomador del seguro lo es, por tanto, en relación con el cuestionario que el asegurador le somete, imponiendo la ley una actitud diligente al asegurador en orden al conocimiento pleno del riesgo, ya que el tomador del seguro llega incluso a quedar exonerado de ese deber "si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo y que no esté comprendidas en él" (párrafo 1º del art. 10 in fine).
No se discute en el presente procedimiento ni la suscripción del contrato de vida con la aseguradora ahora demandada, ni la cuantía indemnizatoria que se reclama. La cuestión debatida ha sido si realmente existió por parte del asegurado una ocultación maliciosa de la concurrencia de circunstancias en su estado de salud que indudablemente aumentarían el riesgo de que el óbito se produjera antes de lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad del asegurado, ocultación de datos que provocaría la falta de cobertura de la póliza (STS 2 de marzo de 2006 , entre otras). La jurisprudencia impone al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo -en el caso de seguros de vida, sobre su estado de salud-, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro (SSTS 31 de diciembre de 2001 y 26 de julio de 2002 ). En el caso tratado fue otra persona, el agente de seguros, la que rellenó el formulario.
No hay por tanto, propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo. En este sentido, ha dicho el Tribunal Supremo que en el caso de que el agente de seguros rellene el cuestionario limitándose el asegurado a firmar, ello equivale a una falta de presentación de dicho cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado (SSTS de 31 de mayo de 1997, 6 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ). Debiendo en todo caso el asegurador, al ser este el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos.
Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar, en beneficio del asegurado; haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar. Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe, si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador, en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por el conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.
La mala fe o "dolo" para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato (STS 26 de octubre de 1981, 26 de julio de 2002 y 11 de mayo de 2007 ). No se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada (STS 17 de octubre de 2007 ).
El cuestionario de salud resulta incontestable cuando, transcurrido un año desde la suscripción de la póliza, no se prueba que fuera respondido con dolo o culpa grave. La cláusula de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tiene por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los seguros de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo de un año es un plazo de caducidad establecido por la ley en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.
La jurisprudencia califica de dolo o culpa grave no toda omisión o mera inexactitud en las respuestas, sino la reticencia que es determinante para una correcta evaluación del riesgo y que por no conocida, no puede ser detectada por la compañía aseguradora al concertar el vínculo y que ciertamente la omisión del deber de ocultar datos relevantes que puedan influir en la valoración del riesgo, cuando obedece a dolo o culpa grave del asegurado, puede provocar la liberación de las obligaciones asumidas por la entidad aseguradora según previene el artículo citado de la Ley de Contrato de Seguro y declara la jurisprudencia, siendo también es cierto que la prueba de la ocultación ha de incumbir a quien la alega, como también ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de abril de 1995 y la nota de relevancia expuesta, excluye la trascendencia que se ha de dar a las omisiones que no lo sean en relación con el riesgo que ha llegado a producirse, para cuya evaluación indispensable es que la entidad las tuviese presentes.
TERCERO.- Aplicada tal doctrina al supuesto enjuiciado se aprecia que el asegurado declaró hallarse en buen estado de salud y no haber padecido ninguna enfermedad importante cuando redactó el cuestionario en 1999. Los datos cuya ocultación se imputan son la omisión de su condición de alcohólico (bebedor habitual según los informes) y la de una enfermedad hepática padecida, así como hipertensión e hipercolesterolemía.
Sin embargo, hay que tener en cuenta, como detalle la sentencia de instancia en su minucioso y detallado estudio de los hechos al que nos remitimos, que cuando suscribió la solicitud D. Manuel declaró una altura de 1,73 m y un peso de 93 kg declarando que bebía tres cañas de cerveza y fumaba 20 cigarrillos. En esas condiciones parece razonable que la Compañía de Seguros, a la vista de su experiencia hubiera recomendado un examen más a fondo del tomador del seguro. Aunque efectivamente el asegurado había padecido problemas con la bebida no se aporta por la demandada hoy apelante, ninguna prueba que demuestre que al tiempo de respuesta del cuestionario D. Manuel , tuviera alguna enfermedad que declarar, ya que probablemente no identificara sus problemas con dicha situación.
No puede por tanto apreciarse una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador del seguro, con el efecto liberador de la obligación de pago que se pretende, puesto que, con independencia de que el asegurado en el cuestionario contestara a la pregunta referida al consumo habitual de bebidas alcohólicas indicando que bebía tres cervezas, no hay datos que demuestren que ese dato fuera falso. Y aunque de sobra es conocido que el consumo excesivo de alcohol constituye un riesgo para la salud pero en este caso no parece probado que estuviese sometido a tratamiento alguno al momento de concertar la pólizas, por lo que, en principio, se presenta meramente como un habito toxico.
Y como es muy variable la cantidad de alcohol que diariamente ha de ingerirse, dependiendo de la naturaleza de una u otra persona, para provocar la enfermedad, así como el tiempo necesario para que se produzca, no puede considerarse que el hecho de haber indicado que el consumo de alcohol diario en los últimos 12 meses, era superior al declarado, hubiera sido ciertamente un dato influyente, en el sentido de que por haber conocido la Aseguradora esta circunstancia le hubiera llevado a valorar el riesgo de forma distinta a como lo hizo, esto es asumiéndolo.
Con estas pruebas, hay que concluir que el fallecido no creyó que faltaba a la verdad en su declaración, por lo que habrá que convenir que la demandada no ha acreditado que declarara con dolo o con culpa grave. Al suscribirse la póliza no existe enfermedad grave, ni adicción conocida y presente, ni patología cierta, ni claridad en la ocultación de una dependencia al alcohol. No puede considerarse probado dolo o culpa grave en el rellenado del cuestionario. Acaso hubo culpa leve porque el fallecido podría haber dado cuenta con más rigor de los posibles padecimientos, pero no hay ningún factor externo (sintomatología, enfermedad manifiesta, diagnóstico fatal) que permita inducir que se ocultaron datos fundamentales para la valoración del riesgo. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Alega el recurrente como motivo del recurso que ha habido error en la apreciación de la prueba, pretendiendo únicamente la parte sustituir su particular criterio sostenido en lógica defensa de sus particulares intereses por el más objetivo e imparcial del juez a quo.
La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por las demandantes, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio de todo el material probatorio obrante en autos antes de estimar la demanda, en los términos en los que lo ha realizado, por lo que también debe rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- Impugna la parte actora la decisión de la sentencia de primera instancia de condenar al pago de los intereses del artículo 20 L.C.S . Reclamándose una deuda exigida perfectamente fijada y cuantificada por vía contractual, de manera que la sentencia no hace sino conceder por vía judicial lo que ya estaba predeterminado contractualmente de forma exacta no hay duda de que desestimando los motivos de oposición al pago alegados por la aseguradora, la existencia de dolo o culpa grave en el Asegurado al suscribir el contrato de seguro, no hay causa justificada que impida el devengo de los intereses sancionadores y reparadores que son los previstos en el artículo 20 L.C.S., que la ley impone a las Aseguradoras remisas al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
No habiendo la aseguradora consignado ni pagado dentro de los tres meses siguientes al siniestro cantidad alguna, no siendo cierto en modo alguno que el asegurado conociera en el momento de suscribir la póliza que padeciera la enfermedad que finalmente fue la causa de su fallecimiento, desestimadas que han sido las imputaciones de dolo y culpa grave del Asegurado, teniendo en cuenta que tras el primer requerimiento los beneficiarios facilitaron a la Aseguradora todos los informes médicos que tenían, el hecho de que precisamente por la negativa de la Aseguradora al cumplimiento del contrato, haya sido precisa la contienda judicial puede suponer causa que justifique el no devengo de los intereses, cuya finalidad es precisamente evitar que las Aseguradores dilaten el cumplimiento de sus obligaciones.
SEXTO.- Las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el mismo (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación que la Aseguradora demandada Santa Lucía S.A., formulada contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2007 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento a que este rollo se contrae, resolución que se confirma. Las costas del recurso de apelación formulado por la parte demandada se imponen a esta parte.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

