Sentencia Civil Nº 60/200...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Civil Nº 60/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 608/2007 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 60/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100045

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00060/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100614

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2007

S E N T E N C I A Nº 60 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 608/2007, en los que aparece como parte apelante D. Maximiliano , representado por la procuradora Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA y asistido por el Letrado D. CONSTANTINO GARCIA ALBAINA y como apelada la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE LOGROÑO," representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN y asistida por la Letrado Dª ARANTXA MEDRANO MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 31 de julio de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE LOGROÑO, condenando a Don Maximiliano a abonar a la anterior la suma de 6.339,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de febrero de 2009, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Maximiliano , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño que estima la demanda contra él formulada, y le condena al pago de la suma de 6.339,83 euros.

Alega en su recurso los siguientes motivos de impugnación: la infracción del artículo 5 de la Ley de propiedad Horizontal, toda vez que los Estatutos de la Comunidad establecen que "los dueños presentes y futuros de las plantas bajas tendrán los siguientes derechos (...) 4º contribuirán en el sueldo del portero pero no en los gastos de portal escalera y ascensor". La nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de 2 de noviembre de 2004, que aprueba el acuerdo de ejecución de obras de reforma de eliminación de barreras arquitectónicas, por tratarse de una modificación de facto de los Estatutos de la Comunidad. Que las obras ejecutadas no cumplen con la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas, siendo esta la finalidad de la obra, cuyo pago se le reclama. Finalmente alega que no fue debidamente citado a la junta ni notificado en el domicilio designado al efecto.

SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) Por Escritura Pública de fecha 30 de mayo de 1968 se constituyó la Comunidad de Propietarios Avenida de la calle Avenida de DIRECCION000 núm. NUM000 de Logroño, redactándose e inscribiéndose sus Estatutos, que continuaban vigentes al momento de entablarse la litis.

2) En los referidos Estatutos se establece que "los dueños presentes y futuros de las plantas bajas tendrán los siguientes derechos (...) 4º contribuirán en el sueldo del portero pero no en los gastos de portal escalera y ascensor".

3) El demandado es propietario del local comercial en planta baja, local nº 3.

4) En fecha 2 de noviembre de 2004 se celebró la Junta General Extraordinaria de la Comunidad en cuyo orden del día, se incluía entre otros puntos la eliminación de barreras arquitectónicas.

Dicho punto fue aprobado por unanimidad de los asistentes, igualmente se aprobó que estaban obligados a contribuir al pago de las mismas todos los propietarios.

El recurrente no asistió a dicha Junta Extraordinaria.

5) La convocatoria de la Junta Extraordinaria se efectuó mediante cartel expuesto en el patio de la comunidad, además de por correo ordinario a todos los propietarios.

En fecha 15 de noviembre de 2004 se notificó al actor, mediante correo certificado con acuse de recibo el Acta de la Junta Extraordinaria anteriormente citada -documento nº 4 de los aportados con el escrito de demanda.

6) El recurrente no procedió a la impugnación judicial del expresado acuerdo.

7) En fecha 23 de marzo de 2006 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios actora en la que se aprobó el presupuesto para la ejecución de las obras que aquí nos ocupan, así como su reparto aproximado.

A dicha Junta no asistió el recurrente sin que haya procedido a la impugnación de la misma.

La Comunidad demandante celebró el día 28 de agosto de 2006 Junta General Extraordinaria en la que se aprobó la liquidación de la deuda del recurrente correspondientes a cuotas impagadas por las obras realizadas desde abril de a julio de 2006, por importe de 6.248 €. A dicha Junta no asistió el recurrente, sin que haya procedido a la impugnación de la misma.

8) El día 14 de noviembre de 2006 por la administración de la Comunidad de Propietarios se recibió comunicación remitida por el Abogado D. Constantino García-Calvo Hernández, en la que reiteraba la carta remitida en fecha 26 de septiembre de 2006 por el recurrente en la que manifestaba su disconformidad al abono de la suma reclamada por entender que no tenía obligación de pagarla.

9) En comunicación remitida por el Ministerio de Asuntos Sociales al Juzgado de Primera Instancia -folio 202 de los autos- se informaba por el Arquitecto Técnico D. Carlos , que las obras efectuadas por la Comunidad de Propietarios "consiguen el que haya un itinerario practicable desde el exterior del edificio hasta llegar a los ascensores, no pudiendo considerarse que las escaleras cumplan con la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas".

TERCERO.- El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal señala:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

El apartado 3 señala:

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 ".

Finalmente, el apartado establece:

"La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

Esta Sala en la sentencia nº 348/2008, de 12 de diciembre , declaraba que "los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos judicialmente; y no es aceptable, en definitiva, que el propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, con exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar los oportunos acuerdos adoptados con base en las razones que estimen oportunas, como han podido ser las que sea puntan de razones de fondo, a los efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma, por ser anulables (...) Así señala la STS de 16 de junio de 1995 , no puede excusarse el impago de las cuotas sin la previa impugnación de los cuerdos que las establezcan, insistiendo la Jurisprudencia en que, al carecer la comunidad de otros recursos de financiación que las propias aportaciones de los comuneros, corresponde a la junta de propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles, tanto ordinarios como extraordinarios, y lasa cuentas correspondientes, con un control posterior de la aplicación del presupuesto a través de las correspondientes juntas de comuneros, cabiendo al disidente el derecho de impugnación de los acuerdos por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que, tratándose de acciones distintas la de reclamación de cantidad y la de impugnación, no puede el demandado oponerse a tal reclamación con la simple alegación de su falta de conformidad con los acuerdos adoptados sin intentar expresamente su impugnación que, al tratarse de una acción en sentido inverso, habría precisado reconvención. Lo contrario sería dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo segundo de la indicada regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ".

Partiendo de los presupuestos fácticos que se recogen en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, es evidente que el demandado conoció el acuerdo de la Junta Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2004, en la que fue aprobado el acuerdo que obligaba a todos los propietarios a contribuir a los gastos de las obras de eliminación de las barreras arquitectónicas, y dicho conocimiento se desprende de la notificación que del mismo se realizó por correo certificado, con acuse de recibo en el domicilio del apelante, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM001 . NUM002 . Asimismo, el recurrente tuvo cumplido conocimiento del acuerdo de fecha 23 de marzo de 2006 que aprobó el presupuesto para la ejecución de las obras, así como su reparto aproximado. Y también del acuerdo de fecha 28 de agosto de 2006 que aprobó la liquidación de la deuda del recurrente correspondientes a cuotas impagadas, tal como se acredita por la comunicación remitida a la Administración de la Comunidad de Propietarios por el Letrado del demandante en fecha 14 de noviembre de 2006, sin que en ningún caso haya procedido a su impugnación judicial.

Aplicando la doctrina anteriormente expresada al supuesto sometido a enjuiciamiento, cabe concluir que, teniendo cabal conocimiento de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandante, de los que deriva su obligación de pago de las cuotas reclamadas, no puede admitirse que el recurrente se limite a mostrar en la litis en la que es demandado por su impago, las razones por las que considera que los mismos son contarios a Derecho, como ocurre en el presente caso, sin haber procedido a su impugnación directa en el momento oportuno. Acción que evidentemente está caducada.

Por todo ello, se considera acertada la fundamentación que al respecto contiene el fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia al tratar esta cuestión.

En definitiva, por las razones que se han expuesto anteriormente, deben rechazarse de plano los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, sin necesidad de proceder a su análisis pormenorizado.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Maximiliano , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, nº 232/07, de 31 de julio DE 2007 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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