Última revisión
12/02/2010
Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 487/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100051
Núm. Ecli: ES:APA:2010:242
Encabezamiento
A.P. Alicante Sección 5ª Rollo 487-B-2009
SENTENCIA NÚM. 060
Ilmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante a doce de febrero de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 448/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigida por el Letrado D. José Aleixandre Ortí, siendo apelados Dª Nuria y D. Argimiro , representados por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. Joaquín Ignacio García Cervera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia en los referidos autos, se dictó con fecha 2 de diciembre de 2008, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori Ferrando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra los demandados D. Argimiro y Doña Nuria que deben ser absueltos de los pedimentos interesados. Las costas de la demanda se imponen a la parte demandante. Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Mas Cabrera en nombre y representación de D. Argimiro y Doña Nuria, contra la comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, y debo declarar y declaro nulos los acuerdos en los que se aprobaron las liquidaciones que ahora se reclaman, así como los que aprueban los presupuestos de las que derivan. En cuanto a las costas de la demanda reconvencional se imponen a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el el correspondiente Rollo de apelación nº 487-B-2009, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de los motivos en que sustenta la Comunidad demandante su recurso contra el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, estimatorio de la reconvención deducida por los comuneros inicialmente demandados , corresponde conocer, en primer lugar, de la viabilidad de dicha reconvención cuando, se aduce en el escrito de apelación, dichos demandados no han justificado hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad ni han procedido a la consignación de su importe con carácter previo a la presentación de su demanda reconvencional dirigida a la impugnación de determinados acuerdos comunitarios, cuestión cuyo examen deviene, ciertamente, prioritario , con independencia de haber sido planteada por primera vez en esta instancia y en tanto en cuanto lo que, en definitiva, se pone de manifiesto es la omisión por los demandantes de reconvención de un requisito de procedibilidad, cuya falta llevaría anudada como consecuencia procesal la inadmisión de la demanda, conforme se establece en el artículo 403.3 LEC, siendo así que, por ello , la verificación preliminar solicitada procede realizarla incluso de oficio, como resulta, asimismo, de los términos imperativos del artículo 18.2 LPH : (" deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas" ). En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 30 julio de 2007 y en la que son citadas otras resoluciones de coincidente criterio. Así el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª , de 19 de abril de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 29 de abril de 2004, la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª , de 16 de mayo de 2005 y de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de marzo de 2002, los Autos de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 31 de octubre de 2002 y 25 de abril de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 29 de noviembre de 2006 y la de Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 6 octubre de 2006 .
El expresado presupuesto procesal , conviene también puntualizar, es de obligada concurrencia cualesquiera que sean las razones de impugnación que se traten de hacer valer por el comunero, estando aquella solo dispensada cuando lo impugnado sean acuerdos relativos "al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios" , cuya excepción no puede estimarse operativa en el supuesto que se revisa , atendidas las razones de nulidad esgrimidas en la demanda reconvencional y con la que, en efecto y al impugnarse, por defectos en la convocatoria de las Juntas correspondientes, los acuerdos en que quedaron aprobados los presupuestos y la liquidación de que deriva la deuda que se les reclama en la inicial demanda por falta de contribución a los gastos generales de la Comunidad, no resultan acreditados pago ni consignación ninguna en favor de la Comunidad y sí solo, y en realidad , la persistencia de los comuneros impugnantes en su actitud de desvincularse de todo deber contributivo a los gastos comunitarios, para atender los cuales , hasta la fecha y desde que devinieron propietarios de su parcela en el año 1996, no han aportado cantidad alguna, cuya omisión, se entiende , en fin, no pueda quedar amparada en el desconocimiento, alegado al motivar la reconvención, de las concretas obligaciones económicas para con la Comunidad y por la falta de oportuna notificación de los acuerdos impugnados, tanto menos cuanto que ni siquiera se ha manifestado intención o propuesta alguna para cumplir con dicha exigencia procesal previa y toda vez que, en todo caso , tanto en el proceso monitorio que ha precedido al actual procedimiento, según resulta de los escritos alegatorio de ambas partes, como en la demanda que ha dado origen a este juicio ordinario, por la Comunidad apelante se efectuó una concreta reclamación dineraria con arreglo al acuerdo de aprobación de la liquidación de la deuda a cargo del inmueble de que son titulares los apelados y cuya certificación, con independencia de la valoración que su falta de aportación al presente procedimiento ordinario, luego se dirá , deba merecer, la parte demandada-reconviniente no niega fuera aportada en aquel juicio monitorio, siendo que por ello no ofrece duda el conocimiento que los demandantes de reconvención han podido tener, cuando menos, con motivo de dichos procedimientos, tanto de la deuda que se les imputa , y al margen de que la misma no pueda ser objeto de ratificación judicial y de la condena pecuniaria en este procedimiento interesada, por los motivos que más adelante se expondrán, como, en fin, de su pertenencia a una urbanización sometida al régimen de propiedad horizontal a cuyo sostenimiento han de contribuir, lo que, en definitiva, no permite exonerarles de sus deberes económicos-procesales ex artículo 18.2 LPH . Todo ello sin perjuicio del Derecho que, puestos al corriente en sus pagos o efectuada la consignación correspondiente , tienen los propietarios litigantes de impugnar los acuerdos comunitarios y las concretas liquidaciones de las que ha resultado el crédito que la Comunidad recurrente ostenta "prima facie" frente a los mismos. Al respecto oportuno parece significar que en tales términos las exigencias derivadas del examinado artículo 18.2 no resultan desproporcionadas al no impedir el acceso a los tribunales y al permitir que no quede paralizada la vida de la Comunidad, lo que viene favorecido por la ejecutividad propia de los acuerdos pese a su impugnación judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que los condicionamientos o limitaciones en el ejercicio de acciones ante los Tribunales de justicia no resultan en si mismos contrarios al contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al Justiciable para acceder a la jurisdicción ( SS.T.C. 3/83, 62/83, 158/87, 197/88, 84/92 y 119/94, entre otras. En este caso y como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia , Sección 5ª, de 20 septiembre de 2005 la obligación de pago o consignación previa está perfectamente fundada en la necesidad de proteger los intereses de la Comunidad frente al propietario moroso, impidiendo de esta manera que los deudores puedan influir en la vida comunitaria a pesar de haber incumplido la obligación básica y esencial de todo propietario, esto es el pago de las cuotas que le corresponden de acuerdo con el artículo 9 LPH .
En suma, y acreditado como ha sido que los reconvinientes no estaban al corriente en el pago de sus cuotas ni consignaron su importe cuando presentaron su demanda de reconvención, se está en el caso de desestimar su pretensión impugnatoria, por causa de los defectos de procedibilidad constatados, acogiendo en este extremo el recurso de la Comunidad inicialmente demandante y de pasar al examen, conforme se solicita en el escrito de recurso , de la viabilidad de la reclamación que se dedujo frente a los comuneros hoy apelados.
SEGUNDO.- La demanda que dio origen al proceso tenía por objeto la condena de los propietarios demandados al pago de la deuda que por impago de las cuotas comunitarias mantenían con la actora y con arreglo al acuerdo de liquidación y aprobación de la deuda adoptado, según se aduce en la motivación fáctica de dicho escrito inicial de alegaciones, en la Junta General de fecha 12 de agosto de 2004 , siendo que con el mismo se aportaron únicamente y como documentos fundamentadores de la pretensión económica deducida, la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad acreditativa de su constitución, acompañada de los Estatutos comunitarios y de la persona que ostenta en la actualidad la Presidencia ( documento 1 ) y la certificación librada por el ayuntamiento de Jávea en acreditación de las parcelas que integran el Plan Parcial " El Tosalet" ( documento 2 ). Todos los demás documentos de los que se hace mención en la demanda ( entre otros, certificación de los presupuestos, fecha de su aprobación y coeficientes resultantes, carta acompañada de la liquidación remitida a los demandados por correo certificado y la certificación de la liquidación de la aprobación de la liquidación de la deuda reclamada ) fueron aportados en su día, se dice por la demandante y resulta también del escrito de contestación, al proceso monitorio que ha precedido al actual ordinario , siendo que la solicitud de la Comunidad actora de que dicha documentación fuera traída a estos autos no ha sido atendida no habiendo tenido lugar, en definitiva , la incorporación e integración documental de la demanda por dicha parte pretendida; y la que, como la misma solicitante exponía en el hecho sexto de la demanda , devenía necesaria a fin de se diera cumplimiento a las exigencias documentales derivadas del artículo 265 LEC, y por cuanto no puede olvidarse que el monitorio precedente y el actual juicio ordinario, como se declara en la Sentencia de la audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, de 23 de mayo de 2005, son " dos procedimientos distintos, de manera que lo actuado hasta el momento de la oposición queda sin efecto , sin perjuicio, claro ésta , de que las partes al formular la demanda y contestación en el juicio contradictorio posterior, puedan ratificarse en sus anteriores escritos y solicitar que se traiga al proceso la prueba documental ya aportada, pues en este juicio contradictorio no se produce alteración alguna de la carga de alegar los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones y de la carga de probarlos según se ordena en el articulo 217 de la LEC ".
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, de 10 de abril de 2006, al manifestar que "el procedimiento monitorio es un proceso diverso del ordinario, proceso este que, aunque derive de aquel, comienza con una demanda a la que , como señala el art. 265 LEC, habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su Derecho, careciendo de cobertura legal y de contenido técnico procesal, el dar por reproducidos documentos que no se aportan o que lo fueran a otro proceso, tal como señaló el TC en sentencia 149/87, de 30 septiembre , resolución que establece como las consecuencias de tal práctica es imputable exclusivamente a quien la empleó"
En el caso de autos la comunidad actora no sólo no unió a su demanda los documentos que habían de fundar la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada, sino que tampoco ha cuidado de verificar si su solicitud de actuación procesal consistente en la incorporación al actual procedimiento de los documentos que presentó en el juicio monitorio, formulada sólo en la fundamentación fáctica de dicho escrito inicial, había sido cumplimentada, cuya comprobación , debe puntualizarse, no la permitía obviar, ni siquiera, la referencia a dichos documentos efectuada en el escrito de contestación a la demanda y toda vez que el conocimiento que de su contenido han podido tener los demandados , luego reconvinientes, trae causa, desde luego, del requerimiento y traslado documental que les fue practicado en aquel proceso monitorio, pero no de lo actuado y unido a los presentes autos, carentes como están los mismos de todos soporte documental, a excepción de los dos instrumentos a que se ha hecho anteriormente referencia y que por su limitado alcance probatorio a los fines de justificar las bases contables y acuerdos que fundan el crédito actuado, por sí solos, no permiten a este Tribunal , al que, en definitiva , había que ilustrar del fundamento fáctico y documental de la reclamación deducida, estimar justificada la pretensión condenatoria deducida en la demanda ni dictar Sentencia en los concretos términos económicos interesados.
Por todo ello y porque las deficiencias de aportación documental advertidas son solo imputables a la Comunidad recurrente que debió asegurarse de que en el presente procedimiento quedaban cumplidos los deberes de acreditación derivados, ex artículo 217 L.E.C., de la carga de la prueba, se está en el caso de desestimar también la inicial demanda , lo que, por lo demás, es conforme con la doctrina constitucional que interpreta el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como se señala en la ST.S. de 14 julio 2000 con invocación de numerosas del T.C. «la doctrina niega la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva cuando la indefensión alegada haya sido en realidad debida a la pasividad, desinterés , negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen ( STC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 137/96, 99/97, 140/97 , 82/99 ).
TERCERO.- Las anteriores declaraciones comportan la imposición a las partes de las costas causadas por sus respectivas demandas en la primera instancia y dada la estimación parcial del recurso, que no se efectúe pronunciamiento alguno de condena con relación a las originadas en esta alzada (arts. 394.1 y 398.2 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia, con fecha 2 de diciembre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución para desestimar como desestimamos tanto la reconvención deducida por los inicialmente demandados Dª Nuria y D. Argimiro, como la demanda formulada por la citada Comunidad y que dio origen al proceso , imponiendo a cada una de las partes las costas causadas en la primera instancia por sus respectivas demandas y sin efectuar expresa imposición de las originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
