Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 532/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00060/2010
RECURSO DE APELACION 532 /2009
SENTENCIA Nº 60/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Agustín Azparren Lucas
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo, a once de febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 774 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo 532 /2009 , entre partes, como Apelante Dª. Debora representado por el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL QUIROS COLUBI, y bajo la dirección letrada de Dª. SILVIA GUTIERREZ GONZALEZ, y como Apelado ALARTEC ENTIDAD DE TELEVIGILANCIA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª DEL MAR BAQUERO DURO, y bajo la dirección letrada de Dª. CAROLINA SALAS IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo nº 4 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 23 de julio de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baquero Duro, en nombre y representación de la mercantil " Alartec Entidad de Vigilancia, S.L. ", frente a doña Debora y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 969,76 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Con imposición de las costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, habiéndose celebrado vista donde se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que consta en el rollo.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación deriva de una inicial petición de procedimiento monitorio por impago de una deuda de 969,76 euros correspondiente al suministro e instalación de un equipo de alarma, conexión y transmisión de señales de alarma, frente a cuya petición se opuso la demandada, alegando que el equipo de alarma nunca funcionó correctamente, activándose sin causa alguna, causando graves molestias al vecindario, razón por la que se desactivó, entendiendo que había existido un incumplimiento contractual por la entidad actora; asimismo se manifestaba que el establecimiento donde se instaló la alarma había sido traspasado en octubre de 2007, siendo los nuevos arrendatarios responsables de las deudas posteriores al mes de octubre de 2007 conforme al contrato de traspaso.
La oposición se fundamentaba en una cita genérica de la Ley 23/2003 y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (ambas derogadas en el momento del planteamiento de la oposición al ser objeto de refundición por el Texto aprobado por el R. D. Legislativo 1/2007 ) así como en el art. 1101 y concordantes del C.C .
La sentencia apelada estima íntegramente la demanda al considerar que no ha quedado acreditado que la actora incumpliera sus obligaciones contractuales, por lo que en ningún caso podría prosperar la excepción de contrato no cumplido, no considerando tampoco probada la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, sin que finalmente haya constancia de que se comunicara a la empresa actora el traspaso del local en octubre de 2007 conforme a los términos del contrato.
El recurso de apelación se centra en dos concretos motivos, el primero considerar que existe un incumplimiento por parte de la empresa ALARTEC ya que la central de alarma no funcionó en ningún momento correctamente, y el segundo, alegando que la demandada desactivó la central, hecho que queda acreditado por el documento aportado por la entidad actora de fecha 15 de julio de 2009 (folio 124 de los autos)en el que se hace constar que a partir de octubre de 2007 no se registraron señales de alarma.
SEGUNDO. El primero de los motivos del recurso debe ser desestimado ya que no se ha producido un incumplimiento del contrato de servicios de seguridad como señala la sentencia apelada, pues el supuesto incumplimiento consistente en la falta de funcionamiento de la central, resultó ser, según la propia demandada, que la alarma saltó "como tres veces" (min. 13.10 de la grabación), hecho que además coincide con el informe del Jefe de Sala de la Central receptora de ALARTEC (folio 124) y con el informe histórico de la instalación donde aparecen las incidencias de la central instalada en el establecimiento de la demandada, constando tres partes de avería por "falsa alarma" (folios 126 a 131), en el primero de los cuales se baja la sensibilidad a un detector, en el segundo además se reprograma el detector y en la tercera visita se sustituye el detector "por continuas falsas alarmas", todo lo cual coincide con la declaración de Dª Araceli que afirma que dos o tres veces fueron técnicos de la empresa (min. 24.28).
Es evidente que tales deficiencias de funcionamiento no tienen la relevancia suficiente para justificar la excepción de incumplimiento de contrato, pues como expone la STS de 30 de octubre de 2008 que resume la jurisprudencia sobre el incumplimiento contractual con cita de los criterios internacionales sobre esta materia, "la jurisprudencia más reciente tiene declarado que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato (STS 19 de mayo de 2008, rec. 1008/2001 ).
En el presente caso las anomalías comunicadas obtuvieron una respuesta adecuada con visita de los técnicos que incluso en la tercera ocasión sustituyeron el detector que presentaba dichas anomalías.
Pero es que además la STS antes citada, introduce otro elemento que ha de tenerse en cuenta para valorar el incumplimiento, al señalar que "la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, exige, de acuerdo con estos principios, que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante (SSTS 21 de octubre de 1994 y 7 de junio de 1995 ).
Tampoco en el presente supuesto puede la demandada imputar incumplimiento por parte de ALARTEC, cuando ella misma empezó por incumplir su única obligación, la de pago, desde un primer momento, antes incluso de la primera anomalía denunciada, como consta en autos por las fechas de los impagos y las fechas de las incidencias del servicio.
Descartada por tanto la excepción de incumplimiento, no es preciso examinar el incumplimiento defectuoso o "exceptio non rite adimpleti contractus" ya que la misma no ha sido alegada por la parte demandada y además no puede dar lugar a la resolución, que es la petición formulada en la oposición.
TERCERO. El segundo motivo de apelación, a diferencia de la oposición, no se centra tanto en la falta de legitimación de la demandada a partir del traspaso del local en octubre de 2007, como en la alegación de que la demandada desactivó la alarma y no se produjo la prestación del servicio a partir del mes de octubre (que además coincide con la fecha del traspaso), como se acredita por el propio informe del Jefe de Sala antes citado, a pesar de lo cual se siguió facturando hasta diciembre de 2008 .
Como insistió la letrada de ALARTEC en el acto del juicio "el servicio se ha prestado con la debida diligencia" y "corresponderá a la otra parte el probar que el servicio no se ha prestado" (min. 2.26 de la grabación), pues bien, efectivamente el servicio se prestó con las incidencias antes reseñadas, pero solo hasta el mes de octubre de 2007 y así consta en la certificación del propio Jefe de Sala de ALARTEC que afirma que el sistema funcionó hasta el 30/10/2007 , añadiendo que "a partir de octubre de 2007 no se han registrado señales de alarma", desconociendo "el motivo de la falta de transmisión del equipo", este hecho se confirma con el informe histórico de la instalación donde la última incidencia anotada ocurre el 9 de octubre de 2007, mientras que el 24 siguiente se hace constar la falta de autotest periódico, que como se puede observar por el historial, era el sistema de control de funcionamiento del sistema. Es decir, la empresa tuvo conocimiento de que a partir del citado mes la central dejó de funcionar y además dejó de prestar el servicio.
Pero incluso hay más datos que confirman la falta de prestación del servicio, pues el testigo que declaró en esta segunda instancia, Sr. Jose Miguel , quien recibió el traspaso del local, afirmó que la demandada le dijo que el sistema no funcionaba añadiendo que cuando hizo la obra del local tras el traspaso, en el mes de octubre de 2007, arrancaron los sensores.
Por último, la declaración de la testigo Dª Araceli , madre de la demandada, cuyo testimonio ofrece absoluta veracidad a esta Sala, ya que con total sinceridad reconoció en contra de los intereses de su defensa que no comunicó a la empresa el traspaso del local, desmontando una de los argumentos principales de la oposición, también dijo, y hay que darle la misma credibilidad, que "solicitó la baja por teléfono y le dijeron que ya había firmado un contrato y que tenía que cumplir el contrato" (min. 27.14), por lo que la empresa no puede escudarse ahora en que la cliente no cumplió con lo dispuesto en la estipulación segunda del contrato para la solicitud de baja.
En consecuencia, la entidad actora no puede pretender cobrar por un servicio que no ha prestado, constándole que no se estaba prestando y habiéndole comunicado la cliente su intención de dar de baja el servicio, por lo que deben descontarse de la reclamación efectuada, conforme al documento obrante al folio 15 de los autos, los importes correspondientes desde noviembre de 2007 hasta diciembre de 2008, ambos inclusive, lo que supone un total de 301,6 euros, y deja la suma reclamada en 668,16 euros.
CUARTO. La estimación parcial del recurso de apelación que supone a su vez la estimación parcial de la demanda por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas, ni en la instancia conforme al art. 394.1 , ni en esta apelación de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el anteriormente citado, todos ellos de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por Debora contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 2009 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo en autos de Juicio Verbal 774/09 , que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda presentada por ALARTEC ENTIDAD DE VIGILANCIA S.L. contra Debora condenando a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 668,16 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas de la instancia ni de esta apelación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

