Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 64/2010 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00060/2010
S E N T E N C I A Núm. 60/10
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000064 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
En BADAJOZ, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0001091 /2009 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y OTROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PRIETO FERNANDEZ, y de otra, como apelado AUTOESCUELA R.S.M., representado por el/la Procurador/a Sr/a. TOVAR SANCHEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. RUBIO GOMEZ CAMINERO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8-10-09 , cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tovar Sánchez, en nombre y representación de la Autoescuela RSM, S.L., contra D. Artemio y la entidad aseguradora Axa, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.300 euros, mas los correspondientes intereses legales .En el caso de la entidad aseguradora condenada serán los previstos en el articulo 20 de la la Ley de Contrato de Seguro .
Y ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y OTROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
Segundo. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- En el primer motivo del presente recurso de apelación alega la recurrente que por la actora no se ha acreditado en debida forma ni la existencia ni la medida del lucro cesante.
Es evidente que la estancia de un automóvil dedicado a la industria de autoescuela en un taller durante cinco días con motivo de un accidente forzosamente ya de dar lugar a un supuesto de lucro cesante. Tal cosa es incontrovertible y no se necesita que vengan a juicio los alumnos de la misma a adverar este extremo.
En lo que se refiere a la cuantía de lucro cesante la actora reclama un total de 10 clases diarias durante esos cinco días. Tal estimación de clases es acorde con los parámetros que normalmente tienen lugar en la realidad. Se acredita que en los días posteriores a la reparación del vehículo se imparten ese número de clases.
También este dentro de lo razonable esa suma de 26? por cada clase de 45 minutos. Esta dentro de lo razonable. La experiencia diaria pone de manifiesto que esa suma no resulta en modo alguno excesiva.
Por ello y en estos extremos la sentencia debe ser confirmada.
Cuarto.- Cuestión diferente es que la indemnización por lucro cesante haya de corresponder exactamente con el importe de cada clase a cargo del alumno. Ello no resultaría equitativo e implicaría un enriquecimiento injusto por parte de la actora. Porque esos 26? por clase no significan en modo alguno beneficios netos. De estos han de descontarse gastos inseparables al uso del vehículo, tales como combustible y desgaste del mismo. No se olvide que el consumo y desgaste de un automóvil dedicado a autoescuela es superior al de casi cualquier otro vehículo. El kilometraje se hace prácticamente en ciudad, con lo que ello significa.
Por ello cita con acierto la recurrente el Art. 1103 del Código Civil . La responsabilidad civil puede moderarse por los tribunales. Las ganancias que deja de obtener al acreedor conforme 110? del mismo Código son obviamente ganancias netas. En este contexto y en esta alzada se entiende como prudente aplicar una deducción del 10% en el importe de la indemnización concedida, con lo que la misma queda fijada en la suma de 1170?.
Esta rebaja esta en línea con la jurisprudencia mayoritaria sobre esta materia y en la línea seguida por este tribunal.
Quinto.- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Sexto.- La estimación parcial de la demanda apareja la no condena en costas en la primera instancia.
La estimación igualmente parcial del recurso del mismo modo conlleva la no condena en costas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA Seguros Generales S.A. contra la sentencia de fecha 8-10-2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz , debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de condenar a la demandada indicada a que haga pago a la actora Autoescuela R.S.M. de la cantidad de 1170? mas intereses legales, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
