Última revisión
03/02/2010
Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 357/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100049
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 357/2009-A
JUICIO ORDINARIO Nº 673/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº60/2010
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 673/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí, a instancia de TELIMAY FEYS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL, contra CARRERA PROIMMO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BERTA JORBA PÀMIES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Victoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de TELIMAY FEYS, S.L., y en consecuencia:
1. Declaro que la demandada es deudora de la actora en la suma de ciento once mil novecientos doce euros con sesenta céntimos (111.912,60 euros) de los cuales 60.101,21 euros corresponden a las arras entregadas por TELIMAY FEYS, S.L. y 51.811,39 euros correspondiente a la indemnización fijada en el contrato.
2. Condeno a CARRERA PROIMMO, S.L. a abonar a la actora la suma de ciento once mil novecientos doce euros con sesenta céntimos (111.912,60 euros).
3. Se condena a la demandada al pago de los intereses devengados desde la interpelación judicial.
4. Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda deducida por TELIMAY FEYS S.L. frente a CARRERA PROIMMO S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, devolución de arras duplicadas por incumplimiento contractual de la parte vendedora demandada y condena a ésta última a pagar la suma de 111.912,60 ? e intereses legales, se alza la parte demandada condenada interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que colige que no existió incumplimiento contractual alguno a ella imputable y por ende la improcedencia de la condena dineraria.
SEGUNDO.- Plantea en definitiva la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (S.T.S. de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (S.T.S. de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 217 L.E.C . y SS. T.S. de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (SS . T.S. de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado. Pues lo que pretende la recurrente es sustituir las objetivas e imparciales conclusiones a las que llega el juzgador "a quo" por su parecer interesado y partidista.
Indiscutido resulta la celebración inter partes de un contrato de compraventa de fecha 24 de Mayo de 2006, perfecto sobre la porción de terreno edificable sita en Rubí en la C/ Huelva, propiedad de CARRERA PROIMMO S.L., por un precio cierto y determinado 488.021,82 ? (IVA incluido), precio en el que se incluían los gastos necesarios para la concesión de la licencia de obras, que formaba parte así del objeto contractual, precio del cual el comprador entregó en dicha fecha al vendedor la suma de 51.811,39 ? + 16 % IVA, 60.101,21, en concepto de arras penitenciales, estipulándose expresamente que si la operación no llegase a buen fin por culpa del comprador perdería la cantidad entregada, y si fuere por culpa del vendedor entregaría las arras recibidas duplicadas, pacto contractual previsto al amparo del artículo 1.454 del Código Civil (Cláusula segunda A)); pactándose asimismo el pago del precio restante el día de formalización de la escritura pública en el plazo máximo de un mes después de obtener el vendedor la licencia de obras, obtención que debía ser comunicada al comprador vía burofax, estableciéndose asimismo un plazo máximo de 6 meses a contar desde la celebración del contrato para que el vendedor obtuviese la licencia de obras pertinente (Cláusula segunda B)).
Ahora bien, partiendo de dichos hechos incontrovertidos y realizando este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado hemos de concluir en la línea de los certeros argumentos del Juzgador "a quo", que el único incumplimiento contractual debe ser imputado a la vendedora recurrente. Puesto que remitió comunicación vía burofax a la actora compradora en fecha 1 de Septiembre de 2.006 en el que le comunicaba la concesión de la licencia de obras por el Ayuntamiento de Rubí así como interesando se formalizara la escritura pública antes del 30 de Septiembre de 2.006, si bien dicha comunicación no llegó a buen fin al resultar desconocido el domicilio en que debía ser recepcionado, Bartrina 57, bajos.
Dicho domicilio no figura en el contrato privado de compraventa en el que tan sólo se hizo constar el domicilio del administrador Sr. Cayetano sito en Rubí, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , domicilio perfectamente válido y operativo hasta que la propia compradora notificó a la vendedora el cambio de domicilio a efecto de notificaciones en virtud de burofax cursado el 11 de Octubre de 2.006 (vid. folios 34 y 35).
Como recoge la sentencia de instancia el hecho de que la mercantil demandada remitiera por correo la documentación requerida para tramitar la subrogación de la hipoteca al director de la sucursal bancaria de Caixa de Terrassa no puede entenderse como válida ni suficiente a tenor del contenido del clausulado del contrato de compraventa; máxime por cuanto como declaró el testigo director de la sucursal bancaria Sr. Pelayo no fue facilitada la licencia de obras correspondiente, documento que integraba el objeto contractual.
Y además por cuanto advertido por la compradora, al recibir en fecha 9 de Octubre de 2.006, la documentación exigida en el contrato privado que la mencionada licencia de obras era defectuosa al contemplar más metros cuadrados de superficie útiles que la proyectada por la dirección técnica la propia vendedora, aún después de comunicar a la compradora, en fecha 16 de Octubre de 2.006, que al haber vencido el plazo contractual para otorgar la escritura pública hacía suya la cantidad entregada por la actora en concepto de arras penitenciales (fol. 36), comunica de nuevo en fecha 25 de Octubre de 2.006 a la actora por fax el acuerdo del Ayuntamiento corrigiendo el error observado en la licencia de obras tras haber instado la vendedora su rectificación en fecha 11 de Octubre de 2.006.
Por ello recibido por la compradora en Octubre de 2.006 la rectificación de la Licencia de Obras, insta a la vendedora a proceder a otorgar escritura pública de compraventa para el día 25 de Octubre, según comunicación cursada, vid. burofax del 17 de Octubre (folios 37 y 38) personándose en dicho acto tan sólo la compradora, no haciéndolo la vendedora, quien en fecha 20 de Octubre comunicó que no iba a proceder a elevar a escritura pública el contrato al haber expirado el plazo contractual, tras no haber la actora aceptado la prórroga propuesta con una penalización de 50.000 ? interesada por la demandada el 9 de Octubre de 2.006 (vid. folios 39 y ss. y 31).
De los antecedentes fácticos transcritos concluimos que ningún incumplimiento cabe imputar a la compradora sino tan sólo a la vendedora, quien unilateralmente decidió desvincularse del contrato privado de compraventa, so pretexto de aumentar el precio 50.000 ? por prorrogar el contrato fuera de los plazos previstos. Puesto que la compradora no dispuso de la documentación exigida en el contrato-licencia de obras ajustado al proyecto, hasta el mes de Octubre de dicho año. Siendo por ello imposible que en dicha fecha el plazo para otorgar la escritura pública ya hubiere expirado o concluido.
No podemos tildar además de insignificante o irrelevante el error padecido en la licencia de obras otorgada, pues la misma debió ser rectificada por el propio Ayuntamiento al contemplar para una de la viviendas más metros cuadrados de superficie útil que la proyectada, lo que se produjo a mediados de Octubre de 2.006. Subsanación además que se produjo a instancia y requerimiento de la propia vendedora en fecha 11 de Octubre (vid. fol. 57) conducta esta que choca además frontalmente y contradice su propia actuación previa instando la resolución del contrato el 16 de Octubre, bajo el pretexto de haber expirado el plazo contractual para proceder a elevar a escritura pública el contrato.
En definitiva, la única causa por la que no llegó a buen fin el otorgamiento de la escritura pública se debió a la conducta negativa de la demandada, sin que la compradora por contra hubiere incurrido en incumplimiento contractual alguno.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de la alzada debe ser impuestas al recurrente a tenor de lo dispuesto en los arts. 394.1º y 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CARRERA PROIMMO, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí , en los autos de Juicio Ordinario nº 673/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

