Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 685/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100060

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:87

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00060/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10131 41 1 2008 0201485

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000178 /2008

RECURRENTE : Victoriano

Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a : EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS

RECURRIDO/A : Aurelia

Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Letrado/a : YOLANDA MARIA SANCHEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 60/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 685/09

Autos núm. 178/08

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata

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En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 178/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo partes apelantes, el demandante DON Victoriano representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernandez Gomez y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo la Procuradora Sra. Bueso Sánchez y como parte apelada, la demandada DOÑA Aurelia . representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuñez Miranda y defendida por la Letrado Sra. Sánchez López habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el procurador Sr. Campillo Alvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal núm. 178/08 con fecha 1 de Diciembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernandez en nombre y representación de D. Victoriano D. Victoriano habrá de abonar las costas del procedimiento Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Febrero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda en la que se ejercitaban acumuladamente las acciones negatoria de servidumbre de paso, de deslinde y reivindicatoria, por concluir la juez a quo que el paso se realizaba por la demandada por una calleja y no por las fincas del actor y que no queda acreditada por las pruebas practicadas la propiedad del demandante sobre el terreno de la parcela NUM000 que reclama, se alza la parte actora, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, dado que las fincas del actor no se encuentran gravadas por servidumbre de paso y no existe el camino o calleja al que se refiere la resolución impugnada; además, que la demandada ha alterado la linde entre las parcelas NUM001 y NUM000 , ocupando parte de esta última propiedad del actor. En relación a esta última pretensión, se alega que la sentencia confunde el terreno de la calleja que se encuentra al oeste de la finca del actor, con el terreno en el que se han alterado las lindes, que se encuentra al norte y entre las fincas NUM001 y NUM000 .

SEGUNDO.- Presupuesto común a todas las acciones que se ejercitan y sobre el que nada ha resuelto la sentencia de instancia, es la propiedad del actor respecto de las parcelas sitas en el término municipal de Peraleda de San Román: 1) Rústica al sitio de la DATA en el polígono NUM002 , parcela NUM003 , (antes polígono NUM004 , parcela NUM005 ), que tiene una superficie de 50 áreas; 2) Rústica ubicada en el polígono NUM002 , parcela NUM006 , de cabida 18 áreas y 67 centiáreas; y 3) Rústica, parcela NUM000 del Polígono NUM002 de Peraleda de San Román.

En la oposición al recurso de apelación, por la parte demandada se niega la propiedad del demandante sobre las fincas catastrales NUM006 y NUM000 antes descritas. Sostiene que la parcela número NUM006 fue adquirida por contrato privado de compraventa en el que quienes figuran como vendedores manifestaban que les pertenece por herencia de su padre Don Hugo , haciendo constar que dichas fincas se encuentran pendientes de adjudicar a los comparecientes por herencia de su fallecido padre; además en el contrato se señala que la menor de edad María Virtudes procederá a la ratificación del presente contrato donde fuera oportuno; y, en relación a la parcela NUM000 , no se aporta documento alguno que justifique la propiedad del actor manifestándose que se adquirió por acuerdo verbal con Doña Clemencia en 1977. Respecto de ambas fincas se termina diciendo que no se describe ninguna de las misma únicamente se indica el número de parcela y el polígono catastral y respecto de la NUM006 la superficie.

Sin embargo, la demandada ha reconocido la propiedad del actor sobre dichas fincas en su escrito de demanda que presentó instando juicio verbal sumario para recobrar la posesión contra el hoy demandante Don Victoriano (folios 31 a 36). No puede ahora la apelada negar el derecho de propiedad del actor sobre las fincas cuando lo ha reconocido anteriormente en otro procedimiento seguido a su instancia, reclamando la posesión sobre el derecho de paso que ahora es objeto de la acción negatoria de servidumbre.

TERCERO.- Respecto de la existencia o no de la servidumbre de paso sobre las fincas del actor en beneficio de la demandada, ésta alega que el paso no se produce sobre dichas fincas sino sobre una calleja que nace en la antigua carretera de Valdelacasa y que moría en la parcela NUM003 , antes parcela NUM005 , tal y como se refleja en el catastro de 1921, y que no pertenece al demandante.

En el mismo escrito de interposición del recurso se reconoce la existencia de la calleja por la que, según manifiestan los testigos Don Segundo (hijo de Doña Clemencia , anterior propietaria de la parcela NUM005 -hoy NUM003 - quien se la vendió al demandante en escritura pública de fecha 8 de julio de 1997), o el guarda de las fincas Don Luis Pablo , se accedía a la finca de la demandada. Además, en la escritura pública de propiedad del actor sobre la parcela NUM003 , se señala que dicha finca rústica linda al Oeste con calleja. Queda por tanto demostrado en el procedimiento que existe una calleja fuera de la finca NUM003 propiedad del actor, pues así consta en la descripción de la misma señalándose como lindero oeste, lo que significa que no está incluida en la misma.

En consecuencia, de todo lo actuado en autos no puede deducirse que la demandada pase por las fincas del actor para acceder a la de su propiedad, sino que lo hace por una calleja que según se desprende de la prueba documental y testifical practicadas, no pertenece al demandante. Por dicha razón no puede estimarse la acción negatoria de servidumbre, pues la misma exige la existencia de un predio dominante y un predio sirviente por el que se ejercitaría el derecho de paso, y en el presente caso, sobre la finca del demandante no se ejercita paso alguno.

CUARTO.- En relación a la acción reivindicatoria y de deslinde, sostiene el apelante que la demandada ha alterado el lindero norte de la parcela NUM000 con la parcela NUM001 , basando su reclamación en el informe elaborado por el perito Don Basilio quien para delimitar la localización exacta de los linderos utilizó las certificaciones gráficas descriptivas de bienes inmuebles rústicos a la Gerencia Territorial del Catastro de Cáceres, esto es, la reclamación se fundamenta en los datos del catastro.

Debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 26 de mayo de 2000, 4 de noviembre de 1961, 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 entre otras, que establecen que los datos catastrales no constituyen título de propiedad por sí mismos, siendo necesaria la práctica de otras pruebas, que junto con dichos datos catastrales, lleven al convencimiento de la titularidad del actor, y en el presente caso no se ha practicado otra prueba que acredite la situación real de las fincas, ni siquiera se mencionan en la demanda la cabida o los linderos indubitados de la finca cuyo deslinde se reclama.

Por ello, incumbiéndole dicha carga de prueba a la parte actora que es quien alega dicha ocupación o invasión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Victoriano , contra la sentencia número 147/08, de fecha uno de diciembre de dos mil ocho , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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