Sentencia Civil Nº 60/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 20/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Recurso de Apelación Civil Núm. 20 del año 2.010.

Juicio Verbal Núm. 516 del año 2.009.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Segorbe.

SENTENCIA Nº 60

Iltmo. Señor:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a nueve de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado al margen referenciado, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 20 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe, en los autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el Núm. 516 del año 2.009 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandados Don Luis María y la mercantil AMI URBANA S.L., representados por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcáriz y dirigidos por la Abogada Doña Ana Isabel García Herraez, y APELADO, el demandante Don Juan Ignacio , representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Díaz Porcar y dirigido por la Abogada Doña Carlota Mercedes Arnau Sales.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 12 de noviembre de 2.009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonet Peiró, en nombre y representación de Don Juan Ignacio contra la mercantil AMI URBANA SL y Don Luis María representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Belmonte, condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.401,68 euros, más intereses legales desde el 30 de octubre de 2008, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con expresa condena en costas para la parte demandada.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Belmonte en nombre y representación de la mercantil AMI URBANA SL contra Don Juan Ignacio debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida contra él, con expresa condena en costas a la actora reconviniente."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Don Luis María y la mercantil AMI URBANA SL interpuso contra la misma recursos de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose los recursos y habiéndose señalado la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 6 de abril de 2010, a las 9Ž40 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta de contrario, estimó la demanda promovida por Don Juan Ignacio contra Don Luis María y la mercantil AMI URBANA SL, en la que reclamaba la entrega del precio de venta de la finca rústica sita en Novalíches-Jérica, parcela NUM000 , polígono NUM001 cuya gestión de transmisión se encargó a los demandados, previo el descuento de los correspondientes gastos de notaría, honorarios de la inmobiliaria y tramitación, que ascendió a la suma de 1.401Ž68 euros, más los intereses legales desde su reclamación extrajudicial que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2008. Asimismo, la referida Sentencia desestimó la demanda reconvencional formulada por Don Luis María y la mercantil AMI URBANA S.L. en la que reclamaban de Don Juan Ignacio el corretaje (2.088 euros) por los servicios de mediación en la compraventa de la parcela NUM002 , polígono NUM001 del término de Novalíches-Jérica que su propietario le había encargado, la cual no llevó a otorgarse al no poder legalizarse la caseta de aperos existente en la misma a la que se condicionó la venta, y los honorarios (300 euros) devengados por los servicios prestados a fin de legalizar la caseta de aperos de la referida finca.

Frente a esta Sentencia se alzan los demandados, ahora apelantes, Don Luis María y la mercantil AMI URBANA S.L., solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se estime íntegramente la demanda reconvencional formulada, pretensión revocatoria que amparan y fundan en tres motivos de impugnación en los denuncian la indebida desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, el rechazo del pago de la cantidad de 300 euros por honorarios de tramitación de la legalización de la caseta de aperos en la segunda operación de compraventa en cuanto que no ha sido discutida por el actor y resulta acreditada, y la estimación de la reclamación de los honorarios devengados por la intervención inmobiliaria llevada a cabo para la compraventa de la segunda finca por un importe de 2.088 euros cuya procedencia reclaman en cuanto que dichos honorarios se devengaron desde la aceptación de la propuesta de compra por el actor con independencia de la perfección o no de la compraventa. Solicitud revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo acusa la indebida desestimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Don Luis María . El motivo se fundamenta en que las dos operaciones de compraventa discutidas se han llevado a cabo con la mercantil AMI URBANA SL y los encargos efectuados al margen de la labor de corretaje han sido efectuados igualmente a la mercantil AMI URBANA SL, del que es administrador Don Luis María pero que en ningún caso ha actuado el mismo a título personal.

La legitimación pasiva "ad causam", que es a la que se refiere el recurrente, es apreciable de oficio, pues como dice, entre otras muchas, la STS, Sala 1ª, Núm. 1156/2007, de 24 Oct., con cita de las de 31 May. 2.006 y 23 Dic. 2.005, la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado. Y dicha legitimación pasiva "ad causam" existe cuando resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado-; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto (STS, Sala 1ª, Núm. 1164/2004, de 2 Dic .).

Y en el caso que nos ocupa, concurre la afirmación jurídica y la coherencia con el resultado pretendido. En la demanda rectora del procedimiento se reclama la entrega de las cantidades obtenidas, previa liquidación de gastos causados, por la venta de una finca rústica cuyo corretaje y otros trámites de gestión, se encargó a los demandados Don Luis María y AMI URBANA SL. Y ello es así, porque aún cuando en las hojas de encargo aparece como encargada de la gestión AMI URBANA S.L., lo bien cierto es que tanto por la gestión realmente efectuada, como por la realización de otros encargos personalmente por Don Luis María (autorizado para recoger, liquidar y gestionar la legalización de la caseta de aperos -F.13- y apoderado especial para otorgar la compraventa en nombre de Don Juan Ignacio -F. 70 y 71-), se produce la confusión de hecho entre la persona jurídica y su administrador único, extremo que viene corroborado por los propios recurrentes en cuanto que, "al objeto de constituir correctamente la relación jurídica procesal" señalaron que la demanda reconvencional la plantean tanto Don Luis María como AMI URBANA SL (F. 109) cuando en dicha reconvención se plantean los efectos de los mismos contratos de corretaje mencionados en la demanda rectora del proceso, reconociéndose de este modo su legitimación como parte contratante de los mismos que, por efecto de la teoría de los actos propios, debe conllevar la admisión de su legitimación "pasiva" respecto de las mismas operaciones de intermediación. El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo viene a combatir la desestimación que se hace en la sentencia recurrida de la reclamación del pago a los recurrentes de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios por la tramitación de la legalización de la caseta de aperos en la segunda operación de compraventa. Se argumenta que el abono de esta cantidad no ha sido discutida por el actor y que se justificó documentalmente en la demanda reconvencional con el documento número 14 cuya copia ahora se acompaña.

Consta en los autos tanto el encargo de la gestión de la legalización de la "caseta de aperos" efectuada el día 29/10/2007 (F. 13) como los distintos servicios y gestiones realizados por los recurrentes para llevar a buen fin dicho encargo, aunque finalmente la resolución municipal fuera contraria a lo pretendido. Estos servicios fueron prestados y su obligación de pago fue reconocida por el propio actor en su demanda (Hecho 4º, pág. 4, F. 5) cuando expresamente se admitió que "el Sr. Juan Ignacio tiene como única obligación de pago la cantidad de 300 euros por gastos de tramitación conducidos a la legalización de la caseta (...) gastos que deben acreditarse en el presente procedimiento". Es verdad que, aunque en la demanda reconvencional (Hecho 3º) se anunció la presentación como documento nº 14 la factura de honorarios (F. 49), dicha factura no se acompañó, sin duda por error, pues el documento en cuestión consiste en una factura emitida por la propia mercantil reconviniente, cuya copia se ha acompañado con el presente recurso en clara señal de su libramiento. Los gastos por la gestión de la legalización de la "caseta de aperos" fueron efectivamente devengados y su importe resulta acreditado, lo que debe conllevar la obligación de pago por el actor, descontándose de la cantidad que los demandados-reconvinientes deben abonar al demandante. El motivo debe ser estimado.

CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso se destina a combatir la desestimación que hace la sentencia recurrida de la reclamación efectuada por los reconvinientes de los honorarios devengados por la intermediación mobiliaria llevada a cabo para la compraventa de la segunda finca por importe de 2.088 euros. Se argumenta en defensa del motivo que dichos honorarios se devengaron desde el momento en que se aceptó la propuesta de compra por el vendedor tal y como se recoge en la condición de venta cuarta del contrato de autorización de venta, no formando parte del encargo de venta si se perfecciona o no la compraventa, siendo distinto el encargo de legalizar la caseta de aperos respecto del cual no venía condicionado el devengado de honorarios de intermediación.

La condición de venta 4ª de la hoja de encargo de venta del inmueble sito en la parcela NUM002 , polígono NUM001 de Novalíches-Jérica (F. 9) recogía la cuantía y el momento del devengo de los honorarios de intermediación inmobiliaria para la mercantil AMI INMOBILIARIA SL al decir que "percibirá de la parte vendedora unos honorarios equivalentes al 3% del precio de la compraventa (1800 euros para valores inferiores a 60.000 euros) mas el IVA correspondiente, que se liquidarán a la aceptación de propuesta de compra".

Por su parte, la propuesta de compra de 25/10/2002 (F. 82), devuelta firmada (aceptada) por Don Juan Ignacio vía fax el día 31/10/2007, contenía en su estipulación 7ª que "la precedente propuesta queda sujeta a la concesión de la licencia de obras o legalización de la caseta de aperos(...) en caso de no ser concedida, le serán devueltas las arras o señal entregadas."

Cualquiera que sea la calificación jurídica que en rigor convenga a los pactos debatidos, es incontrovertible en todo caso que la propuesta de compraventa en cuestión fue puesta "sub condicione", pues sólo tendría lugar de realizarse el evento previsto, consistente en la legalización de la caseta de aperos, realidad incuestionable que origina las siguientes consecuencias:

En primer lugar, que tratándose la estipulación 7ª de la propuesta de compra, con toda evidencia, de una condición suspensiva, la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación (art. 1114 CC ) y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible (art. 113 CC ).

En segundo lugar, que frustrada la condición al no haberse realizado el evento previsto (no legalización de la caseta de aperos), el negocio jurídico (la propuesta de compra del comprador), aceptado o no por la contraparte (vendedor) deviene ineficaz, y en consecuencia, puesto que se incumple la condición el contrato se desvanece, no llegando a nacer los derechos contemplados por los contratantes, cuyas expectativas desaparecen definitivamente (SSTS, Sala 1ª, de 30 Jun. 1986 [RJ 1986, 3831] y 29 Abr. 1991 [RJ 1991, 3105 ], entre otras).

Y en tercer lugar, reclamados los honorarios de la intermediación inmobiliaria (2.088 euros) en una compraventa sujeta a condición, en la que se frustró la citada condición, el contrato de compraventa y, por tanto, el corretaje, desaparece y queda sin efecto, por lo que la petición de pago de esos honorarios fue debidamente rechazada.

A mayor abundamiento, por mucho que la mercantil recurrente inserte en sus hojas de encargo la anticipación del devengo de sus honorarios en la intervención inmobiliaria al momento de "la aceptación de la propuesta de compra" por el vendedor, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS, Sala 1ª, de 12 Sept. 2.000, 10 Oct. 2.002 y de 10 May. 2.004 , entre otras) ha venido insistiendo en que el derecho del corredor al cobro de sus honorarios nace desde el momento en queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que, por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado art. 1450 CC (SSTS, Sala 1ª, 23 Sep. 1991 y 19 Oct. 1993 ), de forma que el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del corredor.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

QUINTO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida en los términos expuestos, lo que conduce a que las costas de la demanda continúen imponiéndose a los demandados (art. 394.1 LEC ) y que no se haga especial declaración sobre las costas de la reconvención (artículo 394.2 LEC ) ni tampoco sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María y la mercantil AMI URBANA S.L., contra la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe , en los autos de Juicio Verbal Núm. 516 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE la expresada resolución, y en su lugar, con íntegra estimación de la demanda formulada por Don Juan Ignacio y con estimación en parte de la demanda reconvencional formulada por Don Luis María y la mercantil AMI URBANA S.L., debo condenar y condeno a los demandados a que paguen al actor la cantidad de MIL CIENTO UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.101Ž68 euros) más los intereses legales devengados desde el día 30 de octubre de 2008, absolviendo al demandante reconvenido del resto de pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. Todo ello con imposición de la costas de la demanda a los demandados y sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas por la demanda reconvencional y las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0020 10) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación " y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0020 10) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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