Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 306/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 60/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CÓRDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 306/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 54/2008
En la Ciudad de CORDOBA a ocho de abril de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 54/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA entre el demandante "CCPP DIRECCION000 Nº NUM000 " representado por el Procurador Sr. BEATRIZ COSANO SANTIAGO y defendido por el Letrado Sr. REPISO GIL, y los demandados Matías Y Custodia representado por el Procurador Sr RUIZ SANCHEZ, Mª MERCEDES y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO MANZANO SERRANO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Cosano Santiago actuando en nombre y representación acreditada de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 contra D. Matías y DÑA. Custodia representados por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a satisfacer a la actora la suma de 19.505,50 euros mas 22,34 euros con más los intereses moratorios legales de la cantidad total anterior desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago de la cantidad adeudada y ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La litis que enjuicia ahora la Sala en este grado jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados don Matías y doña Custodia , se sustenta en la reclamación que contra éstos, al amparo del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , efectúa la actora "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 ", exigiendo, en síntesis, el pago de una determinada cantidad en concepto de cuotas extraordinarias aprobadas en Junta de Propietarios de 19 de abril de 2007 para sufragar el coste de la reparación y rehabilitación de las cubiertas y paramentos verticales de las edificaciones existentes en la planta de azotea y cubiertas, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Córdoba, a lo que se oponen los apelantes por entender que, tratándose de elementos de propiedad privada y no comunes, tal como queda acreditado por la división por plantas que en 1959 se hizo de la finca por su propietario originario y por las sucesivas transmisiones de las cuotas indivisas correspondientes a referida planta de azotea y cubiertas, en nada tienen que contribuir.
La sentencia de instancia, sin entrar a analizar la naturaleza privativa o común de las cubiertas y azotea, cuyos gastos de reparación se repercuten, según la cuota de participación en los elementos comunes, sobre la propiedad de los demandados, y considerando que sobre referido extremo no han planteado éstos la pertinente reconvención, estima la demanda deducida por la comunidad por considerar que mencionados demandados dejaron transcurrir los plazos previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar los acuerdos adoptados al respecto en la calendada Junta de Propietarios.
La línea argumental del recurso pasa, en primer lugar por considerar, sobre la base de la doctrina general de los contratos, que referido acuerdo en el que se fijan las cuotas extraordinarias que supuestamente vinculan a los apelantes es inexistente por carencia de objeto, ya que la Comunidad de Propietarios nada puede acordar sobre elementos o fincas privativas del inmueble, por lo que el paso del tiempo jamas puede, en estos casos, tener fuerza purificadora de dichos acuerdos, los cuales, precisamente por esa carencia de objeto, devienen inexistentes y pueden ser impugnados en cualquier momento; y, en segundo lugar, la estrategia de la presente apelación, se encamina a esgrimir, por vía de excepción, la naturaleza privativa de la planta de azotea y cubiertas del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 , sin necesidad de que ello se hubiese hecho valer mediante reconvención, argumentos todos ellos que redondea la recurrente con la doctrina del enriquecimiento injusto, que es el que se produciría si los demandados tuviesen que subvenir al pago de las cuotas extraordinarias para sufragar las cubiertas y edificaciones de fincas privativas sobre las que los titulares tienen el derecho de vuelo y de edificación, inmuebles que, además, como se deduce de la certificación literal de todos los asientos de la finca registral NUM001 recabada en Diligencia Final, han sido objeto de transmisiones sucesivas gozando los adquirentes de los mismas de la posibilidad de obtener plusvalías con las reventas.
SEGUNDO.- Ciertamente el caso es poco frecuente, pero, desde luego, a tenor de la documental, representada por las certificaciones registrales de las diferentes fincas, y especialmente de la correspondiente a la planta de azotea y cubierta, es indudable que aparecen en él datos para dilucidar la cuestión previa de la naturaleza de estas fincas ubicadas en mencionada planta, presupuesto necesario para pronunciarnos sobre la caducidad o no de la acción para impugnar los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Propietarios de 19 de abril de 2007, cuestión que se entiende como argumento inherente a la negativa al pago de las cuotas por los Sres. Matías y Custodia .
Así las cosas, conviene puntualizar que ningún impedimento representa a la facultad resolutoria del tribunal en esta alzada -como tampoco lo hubiese tenido a la de la magistrado de primera instancia- el que tal cuestión no se haya hecho valer por medio de reconvención, pues, como decimos, la misma va ínsita en la propia actitud renuente al pago de las cuotas que muestran los demandados desde que toman conocimiento registral de la naturaleza privativa de las fincas objeto de rehabilitación. Pues bien, con independencia de la relación formal y estereotipada -casi trasunto de la retahíla de elementos comunes recogida el artículo 396 del Código Civil- que se deduce de la certificación correspondiente a la finca registral nº NUM002 (que parece otorgar genéricamente a las fincas de autos -ubicadas en planta de azoteas y cubierta- la condición de elemento común dentro del conjunto del edificio de la Comunidad número NUM000 de la DIRECCION000 ), queda, no obstante, clara su naturaleza privativa, como expresión de la voluntad indiscutible del propietario que dividió en 1959 el edificio, división que por ser anterior a la Ley de Propiedad Horizontal, tuvo una peculiar materialización, resaltando su partición en plantas, otorgándosele a cada una un determinado coeficiente, que, sin embargo, no se asigna a la de la azotea y cubierta -circunstancia que no deja de ser extraña- a pesar del carácter privativo que se le otorgó en el título de división, tal como luego se ha venido a compadecer con las sucesivas transmisiones que aparecen especificadas en la certificación registral. Así que, por mucho que en la certificación registral de la finca nº NUM002 se diga de modo genérico que son elementos comunes "la azotea o cubierta" (obsérvese que no se emplea la expresión "planta de azotea y cubiertas"), el reconocimiento del derecho de vuelo a los titulares de la tan repetida planta de azotea y cubierta, los cuales, insistimos, han realizado actos de disposición sobre los mismos y han levantado edificaciones del tipo de trasteros y buhardillas en su propio interés o beneficio, confiere un indiscutible carácter privativo a los mismos.
Desde esta perspectiva, resulta evidente que deba entenderse, como con razón recoge la apelante en su recurso, que el acuerdo de la tan repetida Junta de Propietarios carecía de objeto y como tal devenía inexistente, sin que la tardía reacción de los demandados al requerimiento de pago deba considerarse como actitud contraria a sus propios actos, pues es de todo punta razonable el desconocimiento por parte de ellos -justo hasta el momento en que articulan su oposición al monitorio previo- de la naturaleza privativa de la planta de azotea y cubiertas.
TERCERO.- Sentado lo anterior, son ya los principios de la equidad, buena fe, proscripción del abuso del derecho y, el más relevante, el del enriquecimiento injusto, los que concurren en el caso de autos para eximir a los apelantes de la obligación de contribuir al pago de las cuotas extraordinarias para sufragar el coste de rehabilitación de las cubiertas y azoteas.
Es sabido que el enriquecimiento injusto o sin causa, supone que ante determinados hechos por los cuales una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obligue a resarcir al perjudicado o a no reclamar de éste ningún desplazamiento patrimonial que le reportaría un beneficio, porque nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. En definitiva, lo que se trata de evitar es todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de enero de 2004 , "a falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente - torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante, quedándose aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa".
Bien es verdad que en el caso de autos, ante la negativa cautelar de los demandados recurrentes al pago de las cuotas, aún no se ha producido propiamente el enriquecimiento injusto en el patrimonio de los titulares de la planta de azotea y cubiertas objeto de rehabilitación, quienes si bien disponen libremente de dichas fincas en el modo que arriba quedó expuesto, luego reclaman, en actitud un tanto abusiva, que los recurrentes subvengan a referida rehabilitación. Así, si esos titulares se han aprovechado y disfrutado en su sólo beneficio de las fincas de su exclusiva pertenencia, no se estima procedente que pretendan ahora reclamar de los apelantes los gastos que han de realizarse para dicho goce exclusivo y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con el mismo (sobrevuelos, ventas, etc), sin haber dado participación a los demás, pues ello podría entrañar un evidente y recusable enriquecimiento injusto.
CUARTO.- Así las cosas, el recurso debe ser estimado y, por ende, desestimada la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos planteados, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la primera , por mor de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho derivadas de la complejidad y rareza de la litis; y en la segundo por la estimación que ahora se hace del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Matías y doña Custodia contra la sentencia que en 11 de junio de 2009 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba en Juicio Ordinario nº 54/08 , y desestimando la demanda en éste planteada por la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 ", debemos absolver como absolvemos libremente a expresados recurrentes de las pedimentos deducidos contra los mismos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.
