Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 471/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00060/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2009
SENTENCIA Nº 60
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001784 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000471 /2009, en los que aparece como parte apelante demandante FERRERO LUIS SL representado por el procurador D. MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado Dª. JULIA DEL CAMPO BARRIOS, y como apelado demandado Dª. Elisenda , y Dª Flor representados por el procurador D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA y asistido por el Letrado D. CRISTINA LILIANA MIGUEL MARTINEZ, sobre cumplimiento de obligaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 de Junio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "1.- Estimando en parte la demanda presentada por FERRERO LUIS S.L. contra Dª Elisenda Y Dª Flor (integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B.), declaro que los demandados adeudan a la actora, por los trabajos ejecutados, la cantidad de ocho mil doscientos euros con cuatro céntimos (8.200,04).
2.- Estimando en parte la alegación de compensación formulada por Dª Elisenda Y Dª Flor , declaro que estos ostentan un crédito frente a FERRERO LUIS S.L. derivado de defectos de ejecución, por importe de ocho mil siete euros con cuarenta y tres céntimos (8.007,43).
3.- Compensando ambos créditos, CONDENO a Dª Elisenda Y Dª Flor a pagar a FERRERO LUIS S.L. la cantidad de ciento noventa y dos euros con sesenta y un céntimos (162,61).
4.- Cada parte correrá con sus costas."
Cada parte correrá con sus costas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de FERRERO LUIS SL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día 17 de febrero de 2010.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil actora FERRERO LUIS S.A. recurre en apelación la sentencia y Auto aclaratorio de la misma, recaídos en la instancia por la que se estima parcialmente su demanda interpuesta contra Doña Elisenda Y DOÑA Flor ( integrantes de al comunidad de bienes DIRECCION000 CB) y, por una parte, declara que las demandadas adeudan a la actoras, por los trabajos ejecutados, la cantidad de 8.762,84 Euros; y por otra, estima en parte la alegación de compensación formulada por dichas demandadas y declara que estas ostentan un crédito frente a la actora, derivado de defectos de ejecución, por importe de 8.007,43 Euros, compensando ambos créditos y condenando a la mercantil actora a pagar a las demandadas la suma de 562,80 Euros, debiendo correr cada parte con sus costas. Alega como motivos, en síntesis, por una parte, errónea valoración judicial de la prueba practicada, fundamentalmente documental testifical y pericial, en varios extremos; infracción de los establecido en el articulo 1195 y siguientes del Código Civil que regula la compensación, e incongruencia de la sentencia y auto aclaratorio, por haber impuesto a la actora una condena que nunca fue solicitada. Estima por todo ello que debe dictarse nueva sentencia que revoque la de instancia y Auto aclaratorio, y acuerde condenar a las demandadas al pago de 22.501 ,18 Euros, en concepto de saldo resultante derivado del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales mas intereses y constas, declarando que la actora no debe cantidad alguna a dichas demandadas.
Se opone a dicho recurso la defensa de la parte demandada solicitando la total confirmación de la sentencia y auto recurridos.
SEGUNDO. En el primero de sus motivos, la recurrente, denuncia la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada Reprocha que el Juzgador haya dado mas valor a la prueba pericial elaborada a instancia de demandada, que a las facturas aportadas con la demanda y que no fueron impugnadas de contrario en el momento de la audiencia previa. El reproche lo rechazamos por inconsistente, pues, siendo como era evidente, a la vista la contestación a la demanda, que la parte demandada discrepaba y no aceptaba el contenido de tales facturas y liquidación de la obra que unilateralmente había confecciono y reclamaba la actora y siendo razonable tal discrepancia, puesto que se incluían algunas partidas que sin embargo no habían sido previamente presupuestadas y valoradas ( p.e celosía de lamas fijas, calefacción de suelo radiante.....) así como otras que aunque presupuestadas no habían sido ejecutadas o se habían valorado por precio superior al presupuestado, resulta totalmente acertada por justificada la decisión judicial de acudir y dar prioridad a un informe pericial (Informe elaborado por el Arquitecto Tècnico D. Mateo ) que fija y establece el precio o valor de la obra realmente ejecutada por la actora partiendo para ello de una referencia general y objetiva ajena a las partes, como son, los precios normales de mercado, y sin que sea óbice para ello el hecho de que dicha pericia hubiera sido propuesta y presentada por la parte demandada, pues, esta circunstancia en la nueva ley no la priva de valor procesal y menos aun cuando como ha sido el caso, el Juzgador ha valorado en sana critica la misma junto con el resto de las pruebas , y llegado al convencimiento de que por la capacitación profesional de su autor, y sus razonables y pormenorizadas explicaciones, sus conclusiones son plenamente aceptables y no han sido desvirtuadas por ninguna prueba en contrario.
Repetidamente tiene dicho esta Sala, siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial, que el error en la valoración de la prueba como motivo de apelación solo puede prosperar cuando el tribunal de segundo grado advierta, que las inferencias y conclusiones del juzgador de origen, son ilógicas, absurdas, contradictorias, arbitrarias, o ajenas a las reglas de la experiencia común, pero nada de esto ocurren en el caso presente. Muy al contrario, los hechos que declara probados en el apartado correspondiente de su sentencia y los razonamientos que al hilo de los mismos plasma y explica a lo largo del fundamento primero, son de todo punto razonables y se ajustan al resultado probatorio obtenido en el procedimiento. No cabe pues aquí, sino dar todo ello por reproducido, como hacemos, en aras de al brevedad, añadiendo no obstante saliendo al paso de algunos de los reparos sobre los que insiste la recurrente, las siguientes consideraciones:
- Que el juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba y fijar los hechos probados, no solo ha tenido en cuenta el informe pericial elaborado por el Sr. D. Mateo , sino también y así lo expresa, toda la documentación aportada por las partes, y lo manifestado por los arquitectos autores del proyecto de reforma y directores de la obra, si bien entiende, en apreciación que no consideramos equivocada, que en poco o nada desvirtúa las conclusiones de la mencionada pericia. Véase que en base precisamente a la declaración de los arquitectos acepta la exclusión de uno de los defectos denunciados, concretamente, la ubicación del contador del agua.
-Tampoco yerra el juzgador a la hora de aplicar en las valoraciones del perito, los conceptos de beneficio industrial y gastos generales. En cuanto a la valoración de la obra ejecutada ( anexo 2 y 4), puesto que como bien explica el perito en acto de la vista, pudo comprobar que en el presupuesto y facturas emitidos por la actora estaban incluidos tales conceptos por lo que para una mejor comparación entre aquellos y lo mantenido por las demandadas, también los incluyó en las valoración de su informe limitándose en consecuencia a añadir el IVA. Y por lo que se refiere a la valoración de los desperfectos, (su reparación - anexo 3 y 5) porque tratándose de fijar un precio para la subsanación de tales defectos conviene efectuar el desglose de conceptos, diferenciando el valor de la ejecución material de las partidas al que como es habitual debe agregarse un 20 % de gastos generales y beneficio industrial y a todo ello el IVA correspondiente.
-Que el hecho de que se hubiera expedido Certificado final de obra o de que en ese momento no se hubiera hecho constar o denunciado la existencia de defectos no significa que estos no existieran, simplemente que no quedaron reflejados en el acta. Lo relevante es que el perito comprobó la existencia y realidad de lo mismo y valoró el importe de su reparación y el que ésta, no haya sido efectuada, tampoco es óbice para que se reconozca este derecho de la demandada. Debe tenerse en cuenta que dicha reparación no era urgente dada las características de los defectos que no impedían la utilización de lo local objeto de la obra y que precisamente la no reparación ha facilitado su comprobación habiendo explicado el citado perito que los mismos existían desde la ejecución de los trabajos no siendo posible, tratándose fundamentalmente de faltas de remates y acabados, que aparecieran después. Como tampoco es óbice el hecho de que se hubiera emitido el certificado final de obra. Como explican los propios técnicos y corrobora el perito, la revisión y e inspección a los efectos de Calificación final, se hace a simple vista sobre la correcta y adecuada ejecución de la obra, sin entrar por lo general a determinar si existen o no lo que son meras faltas de remate o deficiencias que incluso pueden estar ocultas y aparecer con posterioridad (p.e la referido al linóleo).
TERCERO. Denuncia la recurrente en el segundo de sus motivos la infracción, por indebida aplicación de la sentencia apelada de lo dispuesto en el articulo 1195 y ss del C.Civil que regulan la compensación de deudas. Considera que no se dan los requisitos básicos de la misma ni siquiera para una compensación judicial. Pero tampoco en este motivo tiene razón. La compensación aplicada por el juzgador "a quo", ( salvo exceso que luego se dirá) está plenamente justificada, tanto en el orden procesal pues su alegación no requiere de una demanda reconvencional sino que basta con que el crédito compensable sea alegado por la parte demandada al contestar la demanda (artículo 408 Juicio ordinario ), como en el orden sustantivo ya que se trata de una compensación judicial establecida como resultado del proceso, a la que no es exigible el cumplimiento de todos los requisitos precisos para la compensación legal (art.1196 C. Civil ) sino que es suficiente con que nos hallemos ante dos personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y dos créditos y deudas que también sean recíprocas, lo que sin duda ocurre en el caso presente, entre la mercantil demandante, que reclama el precio debido por la obra ejecutada y las demandadas que se oponen al pago del mismo, excepcionando la existencia de defectos en dicha obra cuya reparación ascienden a una suma superior a la reclamada. Tiene repetidamente dicho esta Sala( p.e sentencia de 18 de mayo de 2006 citada por la recurrida) que cuando la excepción de contrato defectuosamente cumplido ("exceptio non rite adimpleti contractus") es oportunamente alegada y probada por la parte demandada, como ha sido el caso, tiene el valor de "..de minorar y reducir la cuantía de la obligación de pago en la medida equivalente o proporcional a la importancia económica de las deficiencias constructivas que hayan quedado debidamente constatadas en el curso del procedimiento, lo que en la práctica se traduce en una compensación de créditos; el reclamado por la actora como precio debido por la obra ejecutada y el resultante de la valoración estimada para la reparación de los defectos constructivos..". Se trata por lo demás de una solución que nuestra jurisprudencial ha venido aceptando (p.e. SSTS de 17 de Abril de 1976,15.Marzo 1979,10 de Noviembre de 1981,10 de mayo 1989,23 de Diciembre de 1993 ), como lógica e inherente a la justa reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3.2 C.Civil ).
Ahora bien teniendo en cuenta que las demandadas se limitaron a plantear la citada excepción a solicitar, como consecuencia de su estimación, la integra desestimación de la demanda, sin por lo tanto formular ninguna reconvención en la que se pidiera la condena de la actora al pago del exceso que pudiera resultar de la compensación, es evidente que dicha condena, que la sentencia sin embargo incluye en su fallo por Auto Aclaratorio, no resulta procedente, pues claramente va mas allá de lo que comporta la excepción alegada y de lo que expresamente había sido solicitado por la propia demandada en su contestación, vulnerando con ello el deber de congruencia y principio dispositivo rectores de nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 218 y 216 LEC ), todo ello, tal y como denuncia la recurrente en su recurso que en este particular debe ser por lo tanto atendido.
CUARTO. En mérito a todo lo expuesto acogemos parcialmente y en los términos antes indicados, el recurso de apelación y revocamos parcialmente la misma como luego se dirá sin hacer por ello especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma de 2 de junio de 2009 recaída en Juicio Ordinario 1784/08 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Valladolid y REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución a fin de; DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento por el que se condena a la mercantil actora- FERRERO LUIS S.L., a pagar a las demandadas, Doña Elisenda y Dña Flor , la cantidad de 562,80 Euros, y ABSOLVER a dichas demandadas de la demanda formulada contra ellas, DEJANDO SUBSISTENTES y confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.
