Sentencia Civil Nº 60/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 298/2009 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100243


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 60/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Catorce de Abril de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 298/09 , los autos de Juicio Ordinario nº 499/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de EL Ejido, entre partes, de una como demandada- apelante la mercantil "Bafer Alimentación, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por el Letrado D. Francisco Joaquín Arévalo Barazas y, de otra como demandante-apelada la también mercantil "GAM Sureste, S.L.U.", representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigida por la Letrada Dª. Esther Alos Zaragoza.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2008 que, estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada al pago de la cantidad de 6.241'99 euros más intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras con imposición de costas a la parte actora, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 31 de marzo para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la acción de condena promovida en la demanda en reclamación de la cantidad que adeuda la demandada por el arrendamiento de determinadas maquinarias y equipos utilizados en doss obras promovidas por Bafer Alimentación, S.L. en las localidades de La Mojonera y Roquetas de Mar (Almería), interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se rechacen en su totalidad los pedimentos de la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.- En primer lugar discrepa la recurrente de la valoración que realiza el Juzgador de instancia de la prueba practicada en la litis y que le lleva a considerar que Bafer Alimentación, S.L. adeuda las facturas reclamadas en la demanda y que las mismas traen causa del arrendamiento de maquinaria reflejada en los contratos que se acompañan a la solicitud inicial de monitorio, excepto las partidas rechazadas en la sentencia correspondientes a los contratos aportados como documentos nº 7 y 9 de dicho escrito, conclusión de la que disiente la citada mercantil argumentando que tales materiales fueron arrendados por una tercera empresa ajena a la demandada, a quien no se puede responsabilizar del impago de los mismos.

A este respecto, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada ( SS 2-12-1.997 , 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez "a quo" supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada en la medida en que la parte recurrente pretende devaluar este bagaje probatorio alegando la falta de representación o apoderamiento de la persona que firmó los mencionados contratos de arrendamiento que de esta forma carecería de capacidad para obligar a la demandada. No ignora este Tribunal que el artículo 1259 del Código Civil , expresamente invocado en el recurso como fundamento normativo de la apelación, prohíbe la contratación a nombre de otro sin su autorización o sin tener por ley su representación legal, ni su nulidad en caso de falta de ratificación antes de ser revocado por la otra parte contratante. Ahora bien, es sabido que en tales casos de ausencia de representación o extralimitación nuestro ordenamiento jurídico, pese a la dicción del citado artículo 1259 , no prevé la inexistencia o nulidad de pleno derecho del contrato sino que mantiene el mismo en una situación de latencia o "ineficacia relativa" susceptible de posterior convalidación mediante su ratificación expresa o tácita, que ni siquiera resulta necesaria en aquellas ocasiones en las que se estima preferente la protección del tercero contratante de buena fe por la responsabilidad del propio representado en la creación de una apariencia de representación, al modo en que en el ámbito del tráfico mercantil se produce con la figura del factor notorio.

Como ha señalado la jurisprudencia, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el representado queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su representante que haya excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia de la representación bastante, cuando el representado limite los poderes del representante más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, sin adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia ( ss. TS 1.3.1990 , 18.3.1993 , 27.12.1999 y 10.06.2002 ).

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, se infiere de lo actuado que la demandada aceptó los servicios ofrecidos por la actora suscribiendo al efecto los contratos que se acompañan a la demandada, que fueron firmados por personas que aparentaban ostentar la representación de la mercantil demandada, quien se benefició de la utilización del maquinaria arrendada en las obras de las que aquélla promotora, independientemente de que hubiera subcontratado a otras empresas determinados trabajos en los que se hubiera empleado dicha maquinaria, máxime cuando no se ha acreditado el objeto y extensión de tales trabajos al no haber aportado la recurrente el contrato suscrito con la empresa subcontratista, del que pudiera inferirse que era ésta y no la promotora la obligada a gestionar y sufragar el arrendamiento de los equipos proporcionados por la actora.

Así las cosas, resulta impensable que el principio de seguridad jurídica y de protección a los terceros que contratan de buena fe haga exigible a los mismos, como pretende la recurrente, una labor de investigación sobre la existencia y alcance de la representación que aparentan, lo que conlleva ineludiblemente el rechazo del primer motivo del recurso.

TERCERO.- Seguidamente aduce el recurrente que la sentencia combatida infringe el principio "in illiquidis non fit mora" toda vez que la cantidad adeudada no era líquida cuando se reclamó, habiendo sido necesario el presente pleito para su determinación.

Sin embargo, no comparte esta Sala el criterio restrictivo que sostiene el recurrente en orden al inicio del devengo de los intereses moratorios al considerar que la deuda no deviene líquida hasta su determinación en sentencia, invocando expresamente la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en las deudas pecuniarias no puede surgir la mora hasta que su importe haya sido judicialmente establecido, por cuanto dicha doctrina ha sido superada por la más moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de dichos intereses de demora en aquellos casos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente adeudada al tiempo del requerimiento de pago y también cuando -como ocurre en el presente supuesto litigioso- la cantidad fijada en la sentencia sea inferior a la reclamada en la demanda ( ss. TS de 21-5-1998 , 27-11-1999, 6 -10-2000 y 27-2-2004 ) porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, de modo que lo que la sentencia viene a realizar, es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial ( STS de 6-10-2000 , que cita otras anteriores de 5-3-1.992 , 18-2-1.994 , 21-3-1994 y 26-6-1.995 ), operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la suma que genera los intereses moratorios ( STS 20-7-1.995 ).

En esta misma línea, la sentencia del Alto Tribunal de 15-12-2004 razona que el cambio de la doctrina jurisprudencial que impedía la condena del deudor moroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada más que en parte, obedece a la necesidad de reforzar la protección al crédito, en tanto que su titular tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor; doctrina seguida en las Sentencias de 31 de enero de 2001 , 10 de abril de 2001 , 23 de mayo de 2001 , 24 de septiembre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , siendo fundamentos principales de ese giro jurisprudencial tanto los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante ( STS 14-12-2001 ).

Establecida la obligación de pago de los intereses moratorios de la cantidad fijada en la sentencia a partir del momento de la interposición de la demanda, tal pronunciamiento es acorde con la citada y ya consolidada doctrina jurisprudencial y de ahí la anunciada desestimación del motivo.

CUARTO.- Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2008 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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