Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 14/2011 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00060/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000014 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUÍS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 92/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 14/11 , entre partes, como apelante, demandante y reconvenido DON Sergio , representado por el Procurador Dona Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina María Rodríguez Fernández, como apelada, demandada y reconviniente DOÑA Irene , incomparecida en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de julio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda presentada por el procurador señor Don José Luís López González, en nombre y representación de Don Sergio , declarando que no ha lugar a la modificación de medidas pretendidas, de manera que subsiste la obligación del pago de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.007, por importe de 200 euros mensuales a cargo de Don Sergio .
Se desestima la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Señora Doña María Aranzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de Doña Irene , sin perjuicio de lo que pueda instar en ejecución de sentencia. No procede la condena en costas de ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Sergio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Sergio formuló demanda de modificación de medidas frente a Doña Irene en el sentido de obtener una reducción de la pensión alimenticia fijada en su día a favor de su hijo menor, por cuantía de 200 euros mensuales, que pretende minorar a 120 euros mensuales, alegando haber venido a peor fortuna al hallarse en situación de desempleo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, alzándose frente a ella dicho demandante.
SEGUNDO.- Como ya reseñó con toda claridad el Sr. Juez de primera instancia, el art 91 del Código Civil contempla la posibilidad de la modificación de las medidas adoptadas en procedimiento matrimonial, requiriéndose que se hubiere producido una alternación sustancial de las circunstancias, esto es, relevante, consolidada y probada, sin perder de vista que tratándose de alimentos se ha de considerar el principio de "favor filii" así como la obligación a tal fin consustancial a la patria potestad, que aboca a garantizar al descendiente un mínimo vital.
En el caso de autos, lo cierto es que se desconoce cuál era el montante de ingresos mensuales de Don Sergio , y en la actualidad consta que en efecto se encuentra en situación de desempleo, percibiendo un subsidio de 426 euros mensuales según documental aportada con el escrito de interposición del recurso, abona unos 180 euros por la vivienda que ocupa y abona mensualmente una cuota destinada a un préstamo concertado con el BBVA constante matrimonio de 218 euros al mes, habiendo contraído recientemente nuevo matrimonio.
Así las cosas, lo cierto es que la denegación del beneficio de justicia gratuita lo fue teniendo en cuenta los ingresos de la unidad familiar, y hemos de considerar que según afirma el recurrente ha contraído nuevo matrimonio. Por otra parte, si únicamente dispusiese de los ingresos que afirma prácticamente los habría consumido con las cargas que le afecten, y no podría aportar ni tan siquiera un mínimo como pensión alimenticia.
En orden a todo lo expuesto, se ha de considerar que los medios económicos, por más que disponga de otros ingresos eventuales, no alcanzan razonablemente para afrontar la actual pensión alimenticia, pero tampoco está justificada su suspensión y, de otro lado, los deberes paterno-filiales imponen la obligación de atención en un mínimo vital teniendo en cuenta las circunstancias del alimentista y que se ha de cifrar en 150 euros.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dado el parcial acogimiento del recurso, unido al criterio reiterado de este Tribunal en supuestos como el de autos, no procede su expresa condena .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Sergio contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de julio de dos mil diez por el Ilmo-Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único sentido de fijar la pensión alimenticia en 150 euros (ciento cincuenta euros) mensuales, sujetos al índice del coste de la vida a partir del mes de enero de 2.012 y con carácter anual. Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
