Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 572/2009 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100056

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00060/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2009

SENTENCIA Núm.60/2.011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En GIJON, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTOS , por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.413/08 , Rollo número 572/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante, la entidad "LIBERTY SEGUROS", representada por el Procurador D. VICTOR VIÑUELA CONEJO bajo la dirección letrada de D. GERARDO CENDAN ALVAREZ; como apelada, Dª. Gabriela , representada por la Procuradora Dª. CARMEN MENENDEZ ALVAREZ bajo la dirección letrada de Dª. ANA MARIA GONZALEZ URSUEGUIA, siendo Magistrado- Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de junio de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de prescripción, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo , en nombre y representación de la entidad mercantil "Liberty Seguros", contra Dª Gabriela , representada por la Procuradora Dª Carmen Menéndez Álvarez , y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se absuelve a Dª Gabriela de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la representación de "Liberty Seguros".

2º/ Se impone a "Liberty Seguros" el pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "Liberty Seguros" se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de abril de 2.010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora demandante, Liberty Seguros, ejercita la acción de repetición del art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo de motor, y en su virtud reclama de la demandada con quien tenía concertado el seguro de automóvil, las indemnizaciones satisfechas a terceros en accidente de circulación por el que la conductora fue condenada por el juzgado de lo penal nº 3 de Gijón como autora responsable de un delito contra la seguridad del tráfico. En los hechos probados de la resolución se afirmaba que la acusada se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado.

La sentencia de primera instancia, con base en la sentencia del TS de 19 de febrero y al hecho de la suscripción de un seguro voluntario y a la inoponibilidad a la misma de la exclusión de la cobertura en caso de conducción en situación de embriaguez, por falta de aceptación expresa, desestima la demanda absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella por parte de la aseguradora.

Contra dicha sentencia se alza en apelación el demandante por considerar que se yerra en la sentencia en base a estimar que además de lo recogido en el Condicionado General de la póliza, existe un Condicionado Particular firmado por la demandada, en donde de forma expresa se recoge que se le ha entregado el condicionado general, y que las consecuencias económicas de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, están expresamente excluida de la póliza.

SEGUNDO.- Este Tribunal no desconoce la sentencia de 12 de febrero de 2009 de la Sala 1ª del TS , sino que considera que la misma resulta plenamente aplicable al presente supuesto, y en base a ello se procederá a resolver la cuestión sometida a decisión de esta Sala, al establecerse en la misma:" La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre "Catalana Occidente, S.A." y Leonardo , lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en Sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquellas que actúan «para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS ."

TERCERO.- Pues bien en el presente caso, el vehículo conducido por Dña. Gabriela estaba asegurado en la entidad Liberty Seguros, por lo que ésta indemnizó a los propietarios de los vehículos afectados por los daños producidos en los mismos.

Existía contratada póliza de seguro obligatorio y voluntario con un límite de 50.000.000,00 euros.

En el art. 21 de las Condiciones generales de la póliza se excluyen las consecuencias derivadas de los hechos siguientes: aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez (folio 8)

En las condiciones particulares (folios 5,6 y7) se recoge textualmente: "alcoholemia: quedan excluidas de la póliza referenciada, las consecuencias económicas derivadas de los hechos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior al de los coeficientes (gramos por mil en sangre) que marca la ley o el conductor sea condenado por delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa concurrente del accidente".

Una vez determinado, en base a la meritada sentencia del TS, que la citada cláusula de exclusión de riesgos, en supuestos de embriaguez, es una cláusula limitativa del riesgo, la misma ha de cumplir con el requisito de la doble firma, tal como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del art. 3 LCS .

En el presente caso, las condiciones particulares, en donde se contienen la suscripción del seguro voluntario y la cláusula limitativa de exclusión de cobertura de las consecuencias económicas que se produzcan hallándose el conductor en estado de embriaguez, aparecen firmadas por el asegurador y resaltadas expresamente las limitaciones de la cobertura, así como que el asegurado recibe un ejemplar de las Condiciones Generales, lo que implica una aceptación expresa de dichas cláusulas con los requisitos antes expuestos, siendo por tanto oponible esta exclusión al asegurado.

Deduciéndose de lo expuesto que el riesgo que nos ocupa no estaba cubierto por la póliza, al estar correctamente excluido, discrepando la Sala de la conclusión alcanzada por el juez de instancia, por lo que la sentencia debe ser revocada.

CUARTO.- En base a ello, y no estando conforme al seguro voluntario suscrito, cubiertas las consecuencias económicas del riesgo que aquí nos ocupa, y habiendo la aseguradora indemnizado a terceros las consecuencias derivadas del siniestro en que fue declarada culpable la asegurada, le faculta a la entidad aseguradora a repetir contra la misma las cantidades abonadas para cubrir el siniestro causado.

Siendo presupuesto necesario que el asegurador acredite el previo pago a la reclamación vía repetición que realiza , y si bien consta el pago efectuado a Dña. Catalina y D. Leonardo (folio 31), a D. Romualdo (folio 33), y el importe de las costas procesales (folio 39), no hay constancia en autos del abono de la cantidad de 5.958,02 euros a Dña. Margarita a que fue condenada la aseguradora en el juicio ordinario nº 628/2007 del juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gijón. Por lo que esta cantidad debe descontarse de la reclamación económica que realiza y, por ende, conduce a la estimación parcial del recurso presentado.

QUINTO.- No procede hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de los dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Viñuela Conejo en no mbre y representación de la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada por el día 15 de junio de 2009 juzgado de Primera instancia Nº 4 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 1413/2008, y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante, condenar a la demandada DÑA. Gabriela a abonar a la demandante la cantidad de 4.334.89 EUROS, más el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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