Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 50/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00060/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 60/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a nueve de Marzo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 36/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 50/2011, entre partes, de una como recurrente D. Casimiro , y Dª. Leonor , representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE, dirigidos por el Letrado D. MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, y de otra como recurrido BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA y dirigido por el Letrado D. PILAR CESTEROS GARCIA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. José Carlos González Miranda en representación de Banco Santander, S.A, frente a Casimiro y Leonor condeno a estos a abonar aquel la cantidad de 13.264,61 euros, más los intereses moratorios pactados desde el día siguiente al vencimiento de la deuda, hasta su completo pago, además de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandados el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de los demandados en el primer grado D. Casimiro y doña Leonor quien pide su revocación, y, en consecuencia que se desestime la demanda inicial que presentó la mercantil Banco de Santander S.A, primero en juicio monitorio, y después, ante la oposición de los ahora aquí recurrentes, en el presente juicio.
Los datos base de la presente controversia tienen su origen en el hecho de que el Banco de Santander en fecha 15 de Febrero de 2008 concedió un préstamo personal a D. Casimiro y doña Leonor , por importe de 14.739,77 €, obligándose los prestatarios a amortizarle mediante 60 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses.
El interés remuneratorio se fijó en el 9,50 € y el interés de demora en el 22,55€.
La póliza de crédito tiene número de referencia NUM000 .
Como en la condición general quinta de la póliza quedó establecido que el Banco prestamista podía dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento, y exigiendo la totalidad de la deuda pendiente por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el clausulado de la póliza, ante el impago de varias de las amortizaciones a que estaban obligados los prestatarios, el Banco dio por extinguido el aplazamiento, liquidó la cuenta y reclamó el saldo pendiente a fecha de 3 de Agosto de 2009, reclamando en el Juicio monitorio registrado en el Juzgado "a quo" con el nº 452/2009, la cantidad de 11.244,85 € de principal pendiente, más 1.857,36 € de cuotas impagadas; más 53,41 € de intereses remuneratorios; más 108,99 € de intereses de demora, sumando el total de lo reclamado la cantidad de 13.264,61 €.
Los ahora aquí recurrentes se opusieron en el juicio monitorio invocando que dicha póliza fue asegurada por el también Grupo del Banco de Santander, concretamente Santander Seguros y Reaseguros S.A con otra póliza, la nº 216500120063 denominada SCH Protección Préstamos Consumo prima única, precisamente para cubrir las obligaciones dimanantes de la póliza citada en primer lugar, y dicha póliza aseguraba el 100% del capital pendiente de amortización del préstamo, entre otras causas de incumplimiento, la invalidez del asegurado, en este caso de D. Casimiro , alegando que por ello no adeudaban cantidad alguna los ahora aquí apelantes, prestatarios en el contrato de préstamo.
Presentada la oportuna demanda por el Banco de Santander, al amparo de lo que dispone el art. 818.2 de la LEC , y volviéndose a reproducir la demanda inicial, la parte demandada invocó las excepciones de falta de legitimación activa del Banco reclamante por haber cedido sus derechos como asegurados en la póliza; la falta de legitimación pasiva al no ser ya los prestatarios deudores, según su criterio; y en cuanto al fondo sería el tomador y beneficiario del seguro el que estaría amparado por el contrato de seguro, quedando exentos los prestatarios. Subsidiariamente opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque se debería haber traído al proceso a la Cia aseguradora Santander Seguros y Reaseguros Cía. aseguradora.
Como los prestatarios solicitaron que se llamara, como intervención procesal provocada, a la entidad Santander Seguros y Reaseguros Cia Aseguradora S.A al amparo de lo que dispone el art. 14.2 de la LEC , dicha petición fue denegada en auto de fecha 7 de Mayo de 2010, y recurrido en reposición este auto por la parte aquí apelante, demandada en la instancia, le fue desestimado el recurso en el acto de la audiencia previa que se celebró el 23 de Junio de 2010, formulando protesta la parte que recurrió (vid folio 103).
Celebrado el juicio, la Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda inicial, por lo que los demandados, prestatarios, por medio de su dirección letrada, recurren en apelación en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Antes de analizar los concretos motivos de recurso, hay que comenzar por indicar que los apelantes, como prestatarios del dinero que recibieron en la póliza de crédito de fecha 15 de Febrero de 2008, no niegan que se dejaran de abonar las amortizaciones mensuales a las que se habían comprometido. Tampoco niegan que estuviera pactado que, en el momento en que incumplieran los vencimientos, el Banco podría reclamar el capital adeudado, las cuotas impagas y los intereses remuneratorios y moratorios, por lo que la relación procesal entre el Banco prestamista y los recurrentes prestatarios está correctamente constituida ante el impago del préstamo por éstos últimos, y, en principio las cantidades reclamadas son debidas.
Ahora bien, plantea la parte apelante el hecho de que llamó a la causa en la contestación a la demandada y en la audiencia Previa a la entidad Cia de Seguros Santander Seguros y Reaseguros, Cia aseguradora, lo que le fue denegado, al no constar esa intervención en ningún precepto de la ley, tal y como exige el art. 14.2 de la LEC .
Y la decisión de la Juzgadora de instancia fue correcta, pues el art. 14.2 de la LEC comienza por decir que "CUANDO LA LEY PERMITA al demandado llamar a un tercero ...."
Esta intervención provocada por el demandado solo puede accederse a ella cuando un precepto de la ley lo permita (denuncia del proceso de evicción, denuncia del coheredero que no hubiese aceptado la herencia a beneficio de inventario, y ha sido llamado por un acreedor; denuncia del demandado a un tercero para oponerse a una acción de responsabilidad por vicios o defectos en una edificación etc).
Pero cuando no existe tal precepto, no se puede acceder a tal pretensión.
Es decir, una cuestión es la relacionada por el prestatario que debe responder de lo debido ante el prestamista; y otra el hecho de que los prestatarios hayan firmado un seguro con una Cia de Seguros incluida dentro de la organización del Banco prestamista.
Primero se tiene que dilucidar el objeto del proceso en el presente procedimiento, y es si los prestatarios, aquí apelantes, dejaron impagados varios vencimientos del préstamo, y si adeudan la cantidad que se les reclama.
Como, de conformidad con lo que dispone el art. 1257 del C. Civil , los contratos SOLO producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, pues resulta que no puede extenderse el estudio de lo puesto en consideración de los Juzgadores más que si el préstamo mercantil se cumplió por los prestatarios o si no se cumplió, porque en este último caso es de aplicación el art. 312 del Código de Comercio que prevé que, consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución.
Como ambas partes tenían pactada, en la cláusula 5ª de la póliza, el vencimiento anticipado del préstamo para caso de impago de cualquiera de las amortizaciones, es claro que el recurso de apelación no puede prosperar, pues ni siquiera se defienden los apelantes de la pretensión de la entidad prestamista.
En otras palabras los aquí recurrentes deben al Banco de Santander S.A la cantidad que éste reclama.
TERCERO.- Considera la parte apelante que a la vez que recibió el préstamo concertó un contrato de seguro con una entidad perteneciente a la Organización del Banco de Santander, para caso de impago, estando dentro de su cobertura el que al prestatario, entre otros riesgos, le fuera declarada la invalidez absoluta, lo que ocurrió el 17 de Noviembre de 2008.
Si se tiene en cuenta que el préstamo fue concedido el 15 de Febrero de 2008, fecha muy cercana a la declaración de invalidez, tendrá que tratarse entre los prestatarios y la aseguradora el hecho de si el riesgo estaría cubierto o no en la póliza de seguro.
Ciertamente este contrato de seguro está vinculado con el contrato de préstamo, pero está suscrito entre diferentes partes, tiene un clausulado diferente, y para el análisis de si hubo cobertura o no del riesgo habrá de partirse de la base de que el contrato de préstamo fue incumplido por los prestatarios.
Habrá que señalar que el Banco de Santander S.A tiene legitimación activa para reclamar lo que se le debe, y los aquí recurrentes tienen legitimación pasiva para soportar esa acción, ya que incumplieron los pactos a los que se habían comprometido.
Tampoco puede invocarse que se dé el caso de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el art. 12.2 de la LEC exige, como presupuesto ineludible, que todos los codemandados hayan participado en una relación jurídica material inescindible, de tal manera que la tutela jurisdiccional SOLO pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados (vid Ss.T.S. de 24 de Octubre de 2006 , 23 de Marzo de 2006 y 3 de Marzo de 2005 ).
Y, resuelto lo anterior, no se puede dudar que el contrato de préstamo fue concertado con la entidad mercantil Banco de Santander S.A.; que tiene una personalidad jurídica distinta de la Cia aseguradora; que el préstamo y el seguro son contratos distintos, se rigen por condiciones, clausulado y pólizas distintas; y que en el contrato de seguro, el riesgo pactado en la cobertura de la póliza tiene que ser analizado en forma independiente, ya que la acción entablada en el presente procedimiento, el objeto de la pretensión, es si se cumplió el clausulado del préstamo, y si los prestatarios deben la cantidad reclamada.
La acumulación de acciones que pretende la parte que apela es improsperable dado lo que dispone el art. 73.1-3 de la LEC , y, además, porque para que pueda analizarse si es de aplicación o no el contrato de seguro, se necesita, como premisa previa, el que se declare que el contrato de préstamo fue incumplido.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, pues sus pedimentos en el recurso son totalmente rechazados, procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Las costas de primera instancia, que la parte apelante solicita que no se le impongan, aparecen correctamente impuestas en la Sentencia recurrida, al ser los pedimentos de los demandados totalmente rechazados, y la demanda inicial íntegramente estimada, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y doña Leonor contra la Sentencia nº 85/10 de fecha 18 de Octubre de 2010 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Piedrahita en el Juicio Ordinario nº 36/2010 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
