Última revisión
01/03/2011
Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 551/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100111
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 60/11.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO (PONENTE).
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Recurso Civil núm. 551/10.
Autos núm. 63/10.
Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Mérida.
En Mérida, a uno de Marzo de dos mil once.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 63/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Mérida, de procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante LUSITANA CAR MOTOR S.L, representada por el Procurador Sr. García Sánchez y como parte apelada CIA A.X.A. SEGUROS, asistido del Letrado Sr. Sánchez Dávila y representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 23/7/2010 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. García, en nombre y representación de Lusitania Car Motor, S.L, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 63/10, en los que resultó demandada Axa Seguros Generales, representada por el Procurador Sr. Riesco, absolviendo a la demandada de las pretensiones obradas de contrario, con imposición de costas a la demandante, debiendo estimar la reconvención presentada por la identificada como demandada- reconviniente contra la identificada como actora-reconvenida de manera tal que se declara la existencia de sobreseguro en relación a la póliza número 40135828 suscrita por ambas partes por mala fe de la demandante-reconvenida , declarando ineficaz dicho seguro, exonerando a la aseguradora de cualquier indemnización con motivo del siniestro objeto de autos y su derecho a retener las primas vencidas y las del período en curso, con imposición de costas a la parte demandante- reconvenida."
TERCERO.- Contra expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA MUÑOZ ACERO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el confuso tema litigioso que se suscita ante esta alzada, se hace preciso, antes que nada (y habida cuenta que la aseguradora apelada invoca alteración de la "causa petendi" en el recurso contra la Sentencia de instancia, vulneradora en suma de la prohibición de la denominada "mutatio libello") delimitar los términos en que quedó planteado el objeto debatido en virtud de la demanda principal y reconvencional interpuesta respectivamente por el asegurador y la aseguradora de autos en base a la relación obligacional que vincula a las mismas.
Y así, siguiendo esta línea, vemos que la entidad mercantil actora fundamenta su pretensión indemnizatoria en haberse subrogado en la posición de la entidad que, en fecha 25 de septiembre de 2008, suscribió contrato de seguro con la entidad aseguradora demandada , AXA, en la modalidad de todo riesgo denominada VIPCAR, según consta en el recibo de la prima que aporta como doc. Nº 7 de su demanda y en el que, entre otras contingencias, se aseguró el robo del vehículo objeto del mismo, concretamente un modelo Mercedes Benz , E 500 AMG , G .... RJV, con fecha de primera matriculación de 2 de septiembre del referido año; vehículo que le fue robado el 8 de septiembre de 2009 , en Barcelona, después de haberle dejado un chofer, empleado suyo, aparcado en el Paseo de la Exposición de la misma, y que si bien no se le entregó, según manifiesta, por parte de la demandada la póliza correspondiente de seguro, dada la modalidad antes mencionada del mismo y las garantías que ofrece según sus condiciones generales, reclama , mediante el presente proceso, la suma asegurada o, como dice, el valor de nuevo del vehículo al no superar los dos años, valor que dice corresponderse con el precio de venta al público en Estado de nuevo en el momento del siniestro, al amparo de lo establecido en los arts. 50 a 53 de la Ley del Contrato de Seguro, y que concreta en la cantidad presupuestada por el concesionario oficial de la referida marca en esta ciudad en una factura proforma , según aparece en el doc. núm 11 que adjunta a su demanda, emitida el 8 de enero de 2010 (es decir de modo preconstituido en el presente proceso). Cantidad ascendente a 94.350 euros y en la que va incluida una serie de accesorios que según dicha factura se añadieron al vehículo.
SEGUNDO.- Pues bien, frente a dicha pretensión dineraria la aseguradora demandada contesta y se opone argumentando, de una parte, sus dudas sobre la autenticidad de la sustracción hasta el punto de que encomendó su investigación a una detective privado , de cuyo informe, a su decir, resultan sospechas fundadas de su simulación, y, de otra , que si bien reconoce que la modalidad del seguro fue de todo riesgo sin franquicia, en la que estaba cubierta la contingencia del robo, en modo alguno el valor del interés asegurado que es el que entiende debe indemnizar, se correspondía en la realidad con el declarado por el actor, que valoró los accesorios por importe de 20.605 euros, presentando al efecto el documento que adjunta como nº 4 y que se corresponde en definitiva , con la factura proforma antes referenciada, y ello por cuanto, según manifiesta, tras haber realizado la oportuna investigación, ha tenido conocimiento de que el vehículo se compró por 50.200 euros y por ende que el interés declarado era falso, no correspondiéndose, pues, el importe reclamado con el daño sufrido, estimando , en consecuencia, que existe un sobreseguro debido a la mala fe de la actora asegurada que deviene ineficaz el contrato, de conformidad con lo previsto en el art. 31.2 de la LCS, lo que postula en su demanda reconvencional, en la que en suma viene a negar la realidad de los descritos accesorios y la antigüedad que se dice del vehículo por haber Estado aparcado en una "campa" casi dos años, desde que entró en España nuevo , en una localidad madrileña; todo ello argumentando, además, que en la póliza, -que no presenta y si solamente un breve resumen de la misma -no hubo determinación de suma asegurada para el riesgo incluido de robo. Pretensión reconvencional que es estimada en su integridad en la sentencia de instancia, al estimar acreditado el sobreseguro referido, y contra la que se alza ahora, en esta segunda instancia , la actora asegurada, denunciando la indebida aplicación del art. 31 LCS e invocando el art. 28 de la misma, al sostener que se trata, en el supuesto de autos, de una póliza estimada y que , por tanto, hay que estar al valor del interés asegurado fijado en la póliza de común acuerdo para determinar la indemnización, y no al precio de compra del mismo.
TERCERO.- Perfilados de este modo los términos del debate litigioso -en el que resulta llamativo que la póliza, fuente de derecho de la asegurada, no llegue a aportarse por ninguna de las partes, como asimismo que la parte demandada recoveniente ignore que el art. 8.5 LCS exige que la póliza debe especificar la suma asegurada o el alcance de la cobertura , lo que conlleva que deba darse por válida la señalada como tal por la actora asegurada al recaer las consecuencias perjudiciales de tal actuación sobre la misma -lo primero que se impone es reseñar que no ha quedado acreditada en modo alguno la falsedad o simulación del robo denunciado, al no haber resultado concluyente la actividad de la compañía aseguradora desplegada al efecto , y que incluso contrató los servicios de una detective privado, de cuyo informe tan solo se desprenden conjeturas y sospechas, muchas de las cuales van más allá de lo interesado (como por ejemplo todo lo relativo a la vida del portero de una discoteca que se dice explota la demandante y que ésta alega ser tan solo la arrendadora propiedad de la misma) por no señalar otros muchos datos sin fundamentación seria que no son de recibo para lograr la conclusión pretendida de que la sustracción no tuvo lugar y se trata , en definitiva de un supuesto fraudulento de simulación de delito para defraudar a la aseguradora, pues , como ésta mismo dice, entonces no estaríamos hablando en esta vía civil, reconociendo en suma que se trata de simples insinuaciones y sospechas de las que incluso no se desprenden suficientes indicios para presentar la oportuna querella o denuncia penal y, de ahí, que deba partirse del hecho cierto de la sustracción, denunciada en su momento ante la Comisaría de Barcelona , y por consiguiente de la realidad de la producción del riesgo asegurado.
CUARTO.- Ello sentado, hemos de dar ahora, empero, razón a la apelada cuando denuncia la "mutatio libello" realizada en el escrito del recurso, toda vez que la demanda principal , cual ha quedado dicho, se fundamenta esencialmente en los art. 50 y 51 de la LCS que determinan que "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción", y que "la indemnización del asegurador comprende necesariamente , de acuerdo con el art. 27, el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato" , debiendo por tanto, tenerse en cuenta a estos efectos las condiciones particulares pactadas incluidas en la póliza contratada, que, en el caso presente, solo nos dice que el evento cubierto era el robo del reseñado vehículo, al no haberse aportado, como decíamos , la misma por ninguna de las partes. Si bien según las condiciones generales aportadas por la asegurada, con su escrito de contestación, referidas genéricamente a un contrato vip-car, cual es el pactado por la misma (según el recibo de la prima anual que aporta como doc. nº 7 con su demanda) en caso de desaparición del vehículo completo por sustracción se indemnizará por su valor de nuevo si en la fecha del siniestro tuviera una antigüedad desde su adquisición en estado de nuevo al fabricante, inferior o igual a tres años (condición 1.9), debiendo entenderse por "valor de nuevo" según la condición 1.1, "el precio total de venta en Estado de nuevo del vehículo asegurado, incluidos los recargos e Impuestos, así como los accesorios incorporados de serie garantizados en la póliza".
QUINTO.- Y , partiendo de ello, resulta manifiesto que la cuestión a que en suma se circunscribe todo el problema de autos, no es otra que la de establecer el valor del objeto asegurado, o, mejor dicho, si se estableció como tal , en el momento de celebrarse el contrato un valor que se correspondía con la realidad y por tanto con el denominado por el art. 26 LCS "valor del interés del asegurado" (que no debe confundirse con la suma asegurada)o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de sobrevaloración o sobreseguro, pues no puede olvidarse que producido el evento cuyo riesgo se asegura, la indemnización ha de limitarse al daño concreto causado al asegurado, al no poder ser objeto el seguro de enriquecimiento injusto para el asegurado, cual establece expresamente el mencionado art. 26 LCS . Determinación del daño, claro es, que se hará atendiendo al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro y que , en el supuesto de autos, podría admitirse que fuese el valor acreditado de venta del vehículo nuevo si no hubiese quedado acreditado, por la testifical del representante legal de la concesionaria oficial, que el vehículo tenía más de tres años desde su adquisición al fabricante, ya que , cual quedó expuesto, estuvo parado en una localidad madrileña cerca de dos años; de forma que, en resumen, la indemnización ha de limitarse al concreto daño o valor real del vehículo al tiempo de su sustracción, desde un punto de vista objetivo, habida cuenta que, además, en el presente caso, no nos encontramos ante una póliza estimada , de las reguladas en el art. 28 de la LCS, (que, amén de ser una cuestión nueva, correspondería la carga de su prueba , como hecho constitutivo de su pretensión, a la actora) en la que el asegurador venga obligado a indemnizar la suma asegurada como valor del daño producido, toda vez que no consta el común acuerdo de las partes en tal sentido, ni que el valor asignado al interés asegurado en la póliza de litis haya sido aceptado expresamente por el asegurador, como requiere el precitado art. 28, ya que la suma asegurada fijada unilateralmente por el tomador del seguro tiene como función , en esta clase de seguros, la de servir de límite máximo a la indemnización cuyo pago asume el asegurado (art. 27 ) y como base para el cálculo de la prima, pero sin que tal suma pueda ser tenida en cuenta a los fines de fijar la indemnización.
SEXTO.- Y el valor de interés asegurado de un automóvil es, como máximo, (prescindiendo ahora de consideraciones sobre su valor venal) el de su valor en el mercado teniendo en cuenta, claro está y de existir, los accesorios instalados en el mismo, siendo lo cierto que, en el caso de autos , la actora no se ha preocupado de acreditar dicho valor (ni de nuevo, ni en el momento del siniestro), como hecho constitutivo de su pretensión, al pretender ser indemnizado en todo caso con la suma asegurada que declaró y que ha quedado acreditado en las actuaciones que resulta notablemente desproporcionada al valor del interés asegurado, al resultar constatado , por la exhibición y aportación de la factura de compra del vehículo, efectuada por el representanta legal de la concesionaria oficial de Badajoz, así como por su interrogatorio en el acto de la vista oral, que dicho valor en el momento de su compra ascendía tan sólo a 50.200 euros, y no a los 94.350 euros declarados incluyendo unos accesorios que en modo alguno ha quedado demostrado existiesen en la realidad, pues, como dice aquél, de ser así hubiesen constado igualmente en la factura, por lo que la misma (que indudablemente ha de prevalecer sobre la nula virtualidad probatoria de una mera factura pro forma , que en modo alguno cumple los requisitos de tal) pone en evidencia que se trata de un claro supuesto de sobreseguro en el que, vista la desconsiderable desproporción (casí el doble de su valor) y el método utilizado, en definitiva, para llevar a error a la aseguradora que, ante los accesorios declarados, es inducida al mismo amparada en el principio de confianza que rige las relaciones mercantiles (y para lo que no es óbice que tenga su propia herramienta de gestión informática estandarizada, al valorar en suma con arreglo a lo declarado por la asegurada, apoyado con el documento referenciado , y que, a mayor abundamiento, es profesional del ramo) ha de llegarse a la conclusión, retomando el hilo anterior, de que resulta aplicable la regla 2º del art. 31 LCS, ratificando esta Sala , por consiguiente , la conclusión de la mala fe apreciada por la Juez "a quo" de la asegurada o tomadora y procediendo, en consecuencia , sin necesidad de mayores consideraciones, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Dada la naturaleza de la presente resolución procede imponer las costas de esta segunda instancia a la recurrente, por imperativo legal.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LUSITANIA CAR MOTOR S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida, en el procedimiento de juicio ordinario, seguido bajo el nº de trámite 63/10, a que se contrae el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS meritada resolución, dando aquí por reproducida íntegramente su parte dispositiva y con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada al recurrente.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de Sentencias civiles de esta sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la L.E.C. y 267 de la LOPJ. Doy fe.
