Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 525/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 525/2010-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 789/2008
(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 280/2008)
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.60/11
Ilmos. Sres. Magistrados
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona a diecisiete de febrero de dos mil once.
Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el presente incidente concursal seguido con el nº 789/2008 (dimanante del procedimiento de concurso nº 280/2008) ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, promovido por Debora , representada por el procurador Jesús M. Acín Biota y asistida por el letrado Francesc Oñate Farras, contra EMPRESARIAL DEL VALLES 2005 S.L., representada por la procuradora Ana Mª. Feixas Mir y bajo la dirección del letrado Ricard Tàsies, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que pende ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte que promovió el incidente contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía acordar y acordaba estimar la demanda incidental de impugnación del Informe de la administración concursal interpuesta por DON JESUS ACÍN BIOTA, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Debora , contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y contra EMPRESARIAL DEL VALLES 2005 S.L., (...), ordenando se incluya en la Lista de Acreedores como crédito ordinario a favor de la demandante la cantidad de 174.293,51 euros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales" .
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Debora , que fue admitido a trámite. La representación procesal de la concursada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de diciembre.
Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO. La apelante interpuso una demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, al amparo de lo dispuesto por el art. 96.1 de la Ley Concursal (LC), en la que pretendía el reconocimiento y la consiguiente inclusión en la lista de acreedores del crédito que invocaba, por importe de 174.293,51 €, ya que la Administración Concursal (AC) excluyó (no reconoció) dicho crédito, previamente comunicado, por considerar que no estaba suficientemente acreditado. El crédito afirmado procede de la resolución, por incumplimiento de la concursada, de un contrato privado de opción de compra sobre una vivienda suscrito el 20 de octubre de 2006 (documento 1), que la acreedora denunció mediante un requerimiento notarial el 30 de abril de 2008 (documento 3).
Con la demanda se aportaba determinada documentación en justificación de la existencia del crédito y se proponía, a esos efectos, ciertos medios de prueba. La actividad probatoria se centró en la determinación de la cantidad que, a la firma del contrato de opción de compra, fue efectivamente entregada por la citada acreedora a la concursada, ya que documentalmente tan sólo acreditaba haber entregado la suma de 120.202,42 € (y no los 174.293,51 € en que cifraba su crédito). Finalmente, una vez recabados los elementos de prueba admitidos, en la segunda vista, el letrado de la impugnante redujo el importe del crédito a la referida cantidad de 120.202,42 € y, en último término, solicitó que fuera reconocido como crédito contra la masa.
La sentencia reconoció a la acreedora un crédito concursal por la citada cantidad y ordenó su inclusión en la lista de acreedores como crédito ordinario, rechazando su calificación de crédito contra la masa por haber sido postulada extemporáneamente, con tardía alteración de la pretensión deducida en la demanda.
La citada acreedora apela la decisión judicial para que el crédito sea reconocido con el carácter de contra la masa, a cuyo efecto alega que no es una pretensión extemporánea o nueva ya que en su previo escrito de comunicación de crédito, presentado el 25 de junio de 2008, interesó que fuera reconocido con dicha calificación al amparo del art. 84.2.6º LC .
SEGUNDO. I) Se trata, en efecto, de una alteración tardía y por ello inadmisible de la causa de pedir desde el momento en que en la demanda incidental, que tenía por objeto la impugnación de la lista de acreedores, se pretendió su inclusión sin mención alguna a su condición de crédito contra la masa. La alegación, en el acto de la segunda vista, de la calificación de crédito contra la masa implicaba una alteración sustancial de la demanda y, al mismo tiempo, una nueva pretensión, extemporáneamente introducida.
Su admisión, en ese momento procesal, ya concluida la fase alegatoria (y la probatoria), vulneraría el principio de preclusión, que impide aducir tardíamente, fuera de las fases establecidas al efecto, nuevos hechos, fundamentos o títulos jurídicos para sustentar el derecho pretendido en la demanda (art. 400 LEC ) y supondría así mismo la infracción del art. 401.2 LEC , que sólo admite la ampliación de la demanda, para formular nuevas pretensiones, antes de la contestación; finalmente, hubiera afectado al principio de congruencia, que impone que la sentencia ha de juzgar la situación litigiosa con vinculación a los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda (art. 218.1 LEC ), todo lo cual es reflejo del principio prohibitivo de la mutatio libelli , que procura evitar la indefensión que se produciría si la sentencia juzga con base en hechos o fundamentos que no han sido oportunamente alegados y por ello correctamente introducidos en el objeto del litigio, pues si así se admitiera el demandado quedaría impedido de la oportunidad de defensa y de proponer oportunamente los medios de prueba adecuados para desvirtuarlos.
II) La lista de acreedores tiene por finalidad primordial la determinación de la masa pasiva del concurso, es decir, de los créditos que, por tener la consideración de concursales, van a quedar sometidos al tratamiento concursal, previo el correspondiente juicio de reconocimiento por la AC y su pertinente clasificación (como resulta de los arts. 84.1, 86.1 y 94.2 y .3 LC). Su impugnación, según dispone el 96.3 LC, podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a su cuantía o a la clasificación de los reconocidos. De ahí que si se impugna la lista de acreedores, mediante la correspondiente demanda presentada dentro del plazo legal, para que sea reconocido un crédito, de ordinario debe darse por supuesto que el acreedor impugnante está admitiendo el carácter concursal del crédito invocado. En caso contrario deberá manifestar en el momento procesal adecuado, es decir, en la propia demanda, que se pretende la calificación como crédito contra la masa para que, en su caso, sea incluido no ya en la lista de acreedores propiamente dicha sino en la "relación separada" a que se refiere el art. 94.4 LC . Incluso, ni siquiera sería preciso invocar como norma de amparo procedimental el art. 96.3 LC , sino más propiamente el art. 154.2 LC , que remite al incidente concursal para la discusión del carácter de crédito contra la masa.
En este caso, la demanda incidental era clara al expresar que mediante la misma se impugnaba la lista de acreedores a fin de que fuera reconocido el crédito invocado, al amparo del art. 96.1 LC , porque la AC lo había rechazado expresamente. Pero ninguna referencia se hacía en la demanda al reconocimiento como crédito contra la masa, ni por supuesto se expresaba la norma legal que sustentaba tal condición. Este planteamiento determinó la defensa de la concursada y de la AC, que se contrajo a la existencia del crédito y, en particular, a su cuantía. De hecho, la prueba practicada se refirió exclusivamente a la cuantía del crédito que la actora podía invocar.
Fue al final de la segunda vista cuando, sorpresivamente, el letrado de la actora formuló o introdujo la pretensión de que fuera declarado crédito contra la masa, pero, como se ha dicho, la tardía introducción en el litigio de esta pretensión imponía su rechazo de plano, pues de lo contrario se originaría indefensión a las demás partes, que no pudieron pronunciarse en la fase alegatoria sobre esta cuestión.
El hecho de que en el acto previo de la comunicación del crédito, que es una fase preprocesal respecto del incidente de impugnación de la lista de acreedores, se alegara su carácter de crédito contra la masa no determina otra solución, ni por tal circunstancia puede considerarse que no integraba, en el incidente concursal, una nueva pretensión. Lo era, porque en la demanda nada se pretendió al respecto, y es en la demanda de impugnación (que debe ajustarse al art. 399 LEC , porque así lo dispone el art. 194.1 LC ) donde debió exponerse, de manera expresa y clara, tal pretensión, ofreciendo el correspondiente apoyo normativo, para que las partes demandadas pudieran alegar y plantear objeciones frente a tal consideración del crédito. De este modo, aunque previamente se hubiera interesado aquella otra calificación, los términos de la demanda daban a entender claramente que se pretendía su reconocimiento como crédito concursal, de lo que inequívocamente podía deducirse que se había abandonado o renunciado a la previa conceptuación de crédito contra la masa. Además, con la demanda no se aportó copia del escrito de comunicación del crédito, de modo que ningún dato había para entender o deducir que la actora pretendía la calificación que muy tardíamente introdujo en el incidente concursal.
TERCERO. Desestimado el recurso deben imponerse las costas al apelante, de acuerdo con la regla general del vencimiento (art. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Debora contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 en el incidente concursal del que dimana este Rollo, que confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y públicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
