Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1224/2010 de 24 de Febrero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00060/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1224/2010
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 137/2007
Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 60
Iltmos/mas. Sres/ras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONFO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veinticuatro de Febrero de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 137/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 1224 /2010, en los que aparece como parte apelante, "
DIRECCION000 , C.B. ", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
ASUNCION HOLGADO PEREZ y asistido por el Letrado D. ANGEL MARIA RICO NAVARRO, y como parte apelada, D.
Fulgencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO SERRANO GONZALEZ, y
asistido por el Letrado D. PEDRO GARCIA-VALDIVIESO MANRIQUE, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONFO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintiséis de Julio de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "
1.- Que Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de " DIRECCION000 C.B.", contra Don Fulgencio .
2.- Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Producida la desestimación integra de la demanda articulada por la entidad " DIRECCION000 C.B." contra D. Fulgencio , se recurre en apelación la sentencia de primera instancia con fundamento en supuesta errónea valoración de la prueba del juicio ya que, sustancialmente, se trató de contrato verbal de ejecución de una obra para la que no se predetermino plazo y que los pagos se debían efectuar contra el trabajo acreditado. Se rechaza que los trabajos se hubieran realizado defectuosamente pues nunca se le requirió en tal sentencio y prueba de ello es que existen certificaciones de obra y la misma que se emitió para certificar la finalización. Por ello se ha producido una infracción del art. 1124 CC . Finamente, se interesa que no se debió imponer las costas de la instancia. Por la contraparte se contradicen las alegaciones de la recurrente e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La Sala se ha ilustrado convenientemente, incluido el visionado del juicio, acerca de la controversia debatida en la instancia que se reproduce ahora al combatir la sentencia, en la forma somera que se deja expuesta. Conviene señalarse que ante las características del contrato convenido entre los aquí litigantes ha de considerarse que se trata de un negocio jurídico de confianza mutua y que la discrepancia surgida que, constatamos, según el resultado probatorio, surgió ante el descontento de la propiedad por la forma de realizar los trabajos de albañilería, lo que llevo a satisfacer tanto solo una parte del montante pendiente de cobrar la constructora a tenor del porcentaje de obra que se hallaba realizado cuando la misma, ante el impago propiamente del aquí demandado, abandona el contrato. Se ha producido una ruptura de la confianza en que se basaba y cada parte quedaba libre para sostener su postura ante la realidad de la obra. Desde esa perspectiva no estaríamos ante un incumplimiento inicial por parte de la demandante.
TERCERO. - Sentado lo anterior, no obstante lo cual, es de traer a colación lo recordado por la STS 17 Noviembre 2004 en el sentido de que el carácter sinalagmático de una relación contractual como la litigiosa permiten al deudor/acreedor neutralizar provisionalmente la reclamación de ejecución del comportamiento por él debido que le dirija el acreedor/deudor, mientras éste no cumpla o este dispuesto cumplir correctamente la prestación por él debida, siempre que sea exigible y, además, entre ambas exista la necesaria reciprocidad en la reglamentación negocial. Sigue señalando la mencionada sentencia que la "exceptio non rite adimpleti contractus" responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Del mismo modo la sentencia TS 16-12-2005 y las que se cita en ella, destaca que, se produce el éxito de la excepción cuando el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación. Pues bien, en el caso, se da la necesidad restablecer el equilibrio de prestaciones y en ese sentido, se ha de compartir el fallo desestimatorio otorgado por el Juzgado. Al respecto, la prueba del juicio ha acreditado de manera sobrada que, al margen de que según lo propiamente expuesto por la parte actora en su demanda, cabe apreciar que las tareas de albañilería se realizaban con cierta discontinuidad, el incumplimiento grave se centra en que lo que se reclama, correspondiente a la obra realizada, ya que los trabajos efectuados en la construcción se han efectuado defectuosamente de manera llamativa, tanto en la forma de lo hecho como en la parte que quedó pendiente de realizar. En este sentido, las certificaciones de obra y en especial, la invocada que cierra la terminación de la misma, son emisiones de voluntad que corresponden a los técnicos y no a la propiedad y, además, la final de obra, se emite cuando ya habían entrado en la construcción del inmueble otros albañiles. La prueba pericial presentada por la parte demandada en unión de las fotografías aportadas desvelan que los defectos constatados tienen una consideración de especial relevancia dado que su reparación, a tenor del presupuesto presentado, supondría un coste muy superior a lo que se reclama como deuda, ello además de que se ha acreditado que por los trabajos defectuosos ya se tuvieron que acometer trabajos de reparación que ha supuesto la cantidad de 7.900 euros. Es decir, todo ello revela que el incumplimiento fue sustancial en cuanto que lo efectuado no fue correcto y mereció su corrección y además existen otros aspectos que igualmente requerirían su reposición. De aquí que no habiendo cumplido con realizar su trabajo en las condiciones adecuadas no puede exigir que se le pague la cantidad aquí reclamada.
CUARTO .- En cuanto a las costas, el vencimiento habido en la instancia debe comportar su imposición en la instancia, y tal pronunciamiento ha de ser mantenido en la alzada por cuanto el recurso se ha extendido a todo el debate y no exclusivamente a tal capitulo. Ahora bien, aun cuando se rechaza el recurso por este Tribunal no establecemos la condena de las costas en atención a las circunstancias concurrentes residenciadas en un desacuerdo de las partes que hizo inviable la continuación del contrato, lo que se traduce en serias dudas de hecho y de derecho. Todo ello en aplicación del art. 398.1º en relación al 394.1º LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora Sra. HOLGADO PEREZ, en nombre y representación de " DIRECCION000 , C.B. " contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trés de Ciudad Real, con fecha Veintiséis de Julio de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución, no cabe recurso alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON Y ALFONFO MORE NO CARDOSO.-

