Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 181/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00060/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 181/2010
Proc. Origen: 1165/2009
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ferrol
Deliberación el día: 15 de febrero de 2011
SENTENCIA Nº 60/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 181/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ferrol, en Juicio verbal núm. 1165/2009, sobre gastos de comunidad de propietarios, siendo la cuantía del procedimiento 1.200 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Inmaculada y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 3 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. López Lacámara, en nombre y representación de Dª Inmaculada , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a C.P. c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Narón de los pedimentos frente a esta deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Inmaculada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la actora contra la sentencia desestimatoria de su demanda, formulada contra la comunidad de propietarios del inmueble al que pertenece la vivienda de la apelante, situada en la planta baja del edificio, reitera las pretensiones deducidas en la demanda, siendo la primera de ellas la relativa a que se declare que está exenta de contribuir a los gastos de conservación, limpieza, reparación, energía eléctrica y ornato de los ascensores, al no precisar su uso para acceder a la vivienda, de conformidad con el art. 4.1 de los estatutos de la comunidad.
La regulación del pago de los gastos litigiosos, al igual que los relativos al portal de entrada y a las escaleras de acceso a las diferentes plantas del edificio, está efectivamente contenida en la citada norma estatutaria, que, sin hacer distinción alguna entre los que corresponden a los ascensores y al resto de elementos mencionados, atribuye la obligación de satisfacerlos a "los propietarios con acceso a través de dichos elementos comunes", señalando como única excepción a participar en tales gastos "los locales comerciales de planta baja", siendo por ello clara la voluntad de excluir del pago de todos esos gastos, entre los cuales no se discrimina los generados por el uso de los ascensores, sólo a quienes, por tener un local comercial en la planta baja, no tienen acceso al elemento del que son dueños privativos a través del portal, de las escaleras o de los ascensores del edificio, pero no a los propietarios de las viviendas que, con independencia de la planta en la que se ubiquen, tienen que acceder a la misma por el portal y, eventualmente, por las escaleras o los ascensores, de los cuales pueden también hacer uso los titulares de las viviendas situadas en la planta baja, tanto para subir a las plantas altas del inmueble como para bajar a las de sótano, en las que se encuentran otros elementos comunes del edificio y, en concreto, los destinados a garaje y trasteros, como es, precisamente, el caso de la actora apelante, que es propietaria de una plaza de garaje y de un trastero ubicados, respectivamente, en las platas sótano -1 y -2.
Ante la regla general que obliga a los propietarios a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus servicios con arreglo a la cuota de participación fijada (art. 9.1 e ) LPH), cualquier excepción a esta norma, introducida por vía estatutaria o por acuerdo comunitario, debe ser objeto de una interpretación estricta y restrictiva, de manera que, salvo que medie una exclusión clara y expresa a participar en dichos gastos, todos los propietarios están obligados a satisfacerlos. De acuerdo con esta interpretación de la norma estatutaria invocada, la pretensión actora, más que una estricta aplicación de la misma, conlleva su modificación para contemplar expresamente la exoneración del pago de los gastos del ascensor a los propietarios de las viviendas situadas en la planta baja del edificio comunitario, con la consiguiente alteración de las cuotas de participación, la cual, como cualquier otra que afecte al título constitutivo, estaría sometida a la aprobación de la Junta de propietarios (art. 14 d ) LPH) por acuerdo unánime o conformidad de todos los propietarios (arts. 5 y 17-1ª LPH ), que puede prestarse mediante asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita ( SS TS 22 abril 1974 , 28 diciembre 1984 , 2 marzo 1989 , 2 febrero 1991 , 22 diciembre 1993 , 9 noviembre 1994 , 16 noviembre 1996 , 19 julio 2000 , 30 abril 2002 , 22 mayo 2008 y 29 mayo 2009 ). Por otra parte, dado el carácter dispositivo del citado art. 9.1 e) de la LPH , la obligación de contribuir a los gastos generales puede establecerse con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo "especialmente establecido", lo cual permite a la Junta de propietarios acordar un régimen de participación distinto al previsto en los estatutos, pero en todo caso tal acuerdo estaría igualmente sometido a la regla de la unanimidad (art. 3 b), párrafo segundo, LPH), en cuanto también supone una modificación del título constitutivo.
Sin embargo, en este caso, la pretensión de la actora no fue sometida a la deliberación y eventual decisión de la Junta de propietarios, ni recayó acuerdo alguno de este órgano conducente a exonerar a la apelante o a otros propietarios en su misma situación del pago de los gastos de conservación y mantenimiento de los ascensores. Por el contrario, la obligación discutida responde a un sistema de distribución de los gastos comunes que ha sido mantenido y consentido de forma unánime por los partícipes, a través de las diferentes Juntas en las que se aprobaron las cuentas y liquidaciones de gastos de los presupuestos anuales, sin que conste que los correspondientes acuerdos hubiesen sido oportunamente impugnados por la demandante o por los demás propietarios, por el cauce previsto en el art. 18 de la LPH . Además, dado el carácter ejecutivo de los acuerdos de la Junta de propietarios (art. 18.4 LPH ), éstos son provisionalmente eficaces y obligatorios para todos los propietarios mientras no recaiga una sentencia firme que declare su nulidad, siendo la única excepción a su ejecutividad que el Juez que conozca de la impugnación formulada contra ellos suspenda cautelarmente la ejecución del acuerdo. Por todas estas consideraciones, el expresado motivo de apelación merece ser rechazado.
SEGUNDO.- La segunda pretensión de la demandante, igualmente reiterada en el recurso, está dirigida a que se declare que el mantenimiento administración y limpieza del patio de luces contiguo a su vivienda corresponde a la comunidad demandada, habiendo de quedar eximida la actora de esta obligación.
Debemos recordar que la acción en su sentido procesal se concibe como un derecho, en todo caso independiente y distinto del material o sustantivo, dirigido al órgano judicial para obtener de éste un acto de tutela jurídica, por lo que constituye un requisito indispensable para el éxito de cualquier acción en la que se persiga la declaración o el reconocimiento de un derecho que exista un verdadero interés jurídico en obtener la tutela judicial solicitada, al constatarse en el proceso la necesidad efectiva de asegurar la certeza de una situación controvertida. A tal efecto no basta, pues, con que la pretensión del demandante tenga un fundamento jurídico material y que se pruebe la titularidad del derecho alegado, si, al propio tiempo, no se acreditan los hechos que fundan el interés en pedir la declaración judicial de su existencia frente al demandado o su condena a determinadas consecuencias derivadas del mismo (en este sentido, nos hemos pronunciado ya en nuestras Sentencias de 30 de mayo de 2006 , 13 de diciembre de 2007 , 27 de noviembre de 2008 y 15 de enero de 2009 ).
En el presente caso, es manifiesta la falta de interés jurídico de la pretensión deducida por la apelante, al estar basada en un derecho que la parte demandada no discute ni pone en duda, puesto que la misma actora reconoce que la comunidad de propietarios ha tratado de llegar a un acuerdo con ella para que facilite a una empresa de limpieza el acceso al patio a través de su vivienda, a los fines discutidos, pero se ha negado a aceptarlo por resultarle contrario a su propia comodidad, lo que determina la desestimación de la solicitud planteada, por ausencia de un interés jurídico tutelable y, en definitiva, de acción. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en los autos de juicio verbal num. 1165/2009, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
