Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 516/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 17079370022011100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 516/2010
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES
Procedimiento: nº 36/2009
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 60 / 2011.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a quince de febrero de dos mil once.
En esta segunda instancia ha comparecido como partes apelantes Dña. Elvira representada por la Procuradora Doña NURIA ORIELL
COROMINAS y defendido por el Letrado D. PERE LOPEZ CUMBRIU; Doña Marcelina , representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendido por el Letrado D. PERE LOPEZ CUMBRIU.
Ha sido parte apelada D. Ángel Daniel , no comparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Ángel Daniel contra Doña Marcelina Y Doña Elvira
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"FALLO:
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Elisa Martínez Pujolar en nombre y representación de Dña. Elvira , y DECLARO que la misma desistió lícitamente del contrato de arras suscrito entre la misma y D. Ángel Daniel en fecha 1-2-08 y perdió los 7.000 euros entregados en concepto de arras.
Con imposición de costas al demandado reconvencional.
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra Dª Marcelina y Dª Elvira , y las CONDENO a que de forma solidaria entreguen al actor la cuantía de 20.000 euros, más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial. Y DECLARO RESUELTO el contrato firmado entre las partes en fecha 15 de abril de 2008.
Sin imposición de costas. "
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de febrero de dos mil once.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda por Dn Ángel Daniel la acción de resolución del contrato de arras celebrado el 1-2-2008 y ampliado el 15-04-2008 contra los codemandos Dña. Elvira y Doña Marcelina que tenía por objeto la venta de determinados inmuebles, vivienda, parquing y trastero que se describen en los documentos, se propugna también la condena solidaria de ambas demandadas al pago por incumplimiento del contrato, a la perdida de la cantidad de 27.000 euros, de los cuales ya han sido recibidos 7000 euros, que hará suyos, quedando por abonarse los restantes 20.000 cuya condena solidaria se solicita.
La codemandada Sra. Elvira formuló reconvención para que se declare su desistimiento al contrato de arras con pérdida de los 7000 euros entregados en concepto de arras.
La sentencia de primera instancia rechaza la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Marcelina , alegada por esta, y al interpretar los contratos suscritos considera extinguido el primero de 1 de febrero de 2008 por haber sido desistido por la parte compradora y así se le comunicó a la vendedora, no apreciando novación del primer contrato en el segundo firmado dos meses y medio después.
Y por ello considera el nuevo documento como un contrato sujeto a condición en que el cumplimiento de la misma dependia de un tercero, resultando legal conforme a lo estipulado en el art. 1115 del Código Civil .
Habiéndose cumplido las condiciones previstas en el contrato y pactadas por las partes, al no haberse producido la compra en el transcurso del plazo previsto entiende el órgano "a quo" que debe hacerse efectivo el abono de la cantidad pactada, relacionando la compra de los inmuebles con la contratación y permanencia durante el tiempo previsto, del óptico contactado para trabajar en el negocio de las demandadas.
Aprecia incumplimiento contractual de las demandadas y condena al pago de los 20.000 euros, a la vez que declara resuelto el contrato suscrito entre las partes el 15 de abril de 2008.
SEGUNDO .- Las codemandadas muestran su disconformidad con lo resuelto en primera instancia alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Marcelina , porque ella no intervino en la relación contractual en virtud de la cual se reclama sino que únicamente lo hizo como "madre y representante de Dña. Elvira ".
No les falta razón a los recurrentes, si bien es verdad que quien puede invocar tal motivo de recurso es la codemandada condenada Sra. Marcelina y este debe ser acogido porque de los documentos obrantes que se acompañan a la demanda, se desprende claramente que la Sra. Marcelina intervino únicamente en la firma del segundo documento en su calidad de madre y representante de Doña. Elvira , siendo esta la personalmente interesada en la compra de los inmuebles, tal y como consta en el primer y el segundo documento y no la Sra. Marcelina que actuaba como representante de la compradora en la gestión del asunto que interesaba a su hija. El contenido del documento que obra al folio nº 21 es claro al respecto y por ello no hay motivos para dudar del mandato representativo en virtud del cual actuaba la Sra. Marcelina , que la propia parte actora venía a reconocer al admitir a la madre como representante de la hija. Que ambas, madre e hija, sean administradoras solidarias de una empresa, no justifica la no discriminación de la personalidad individual de cada una en los negocios que ella misma realiza; y si la Sra. Marcelina no firmó nada en su propio nombre y el ahora demandante la consideró en todo caso solo como representante que celebraba en lugar de la representada un negocio jurídico o realizaba del mismo modo un acto jurídico para su hija, los efectos se producen en la titular de los intereses gestionados, art. 1259 del Código Civil y no en la representante, incurriendo en contradicción la parte demandante al reconocer la condición de simple representante de la Sra. Marcelina en la firma del contrato, en el que actuaba en nombre de la representada como esta nunca ha negado y demandarla ahora como si hubiese intervenido en nombre e interés propio cuando ello no era así, yendo de este modo el actor contra sus propios actos, puesto que la afirmación de interés y provecho propio es una simple conjetura, ya que si ambas demandadas, madre e hija, tuviesen intereses comunes en la relación contractual, así debió consignarse, interviniendo y firmando las dos, cosa que no ocurrió, sino que se desarrolló tal y como figura en los documentos suscritos, elaborados por el propio actor; y estando a su contenido, - al margen de hipótesis indemostradas que los documentos desvirtúan -, debe acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Dña. Marcelina , estimándose por ello el primer motivo de su recurso, sin que se haga necesario el análisis de los demás motivos que en él se desarrollan.
TERCERO .- Siguiendo con el recurso interpuesto por Dña. Elvira , se mantiene en el mismo que la sentencia entiende erróneamente que no cabe más novación que la legal prevista en el art. 1203 del C.C ., cuando puede ser también convencional de conformidad con el art. 1255 del C.C ., debiendo aclarar la Sala al respecto que el art. 1204 expresa literalmente que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo parte incompatibles; y ese carácter imperativo de exigencia formal viene siendo reiterado por la jurisprudencia en el sentido de que se haga constar expresamente la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación primitiva, SSTS 20-11-2000 , 23-1-1999 , 23-7-1991 , 2-6-1990 , entre otras; pero también es criterio jurisprudencial el de que se da la posibilidad conforme al art. 1204 de novación en forma tácita, fundada en la incompatibilidad de obligaciones, de tal manera que la nueva contraríe la anterior de forma terminante, o se de la situación de incompatibilidad por imposibilidad de novar un contrato inexistente por otro posterior que surge a la vida jurídica de forma autónoma en la cual se integra alguna de las cláusulas que se pactaron en el anterior contrato, STS de 6-julio 1998 , que en el presente caso sería el primer contrato de arras, que según la demanda fue desistido por la compradora la cual comunicó el desistimiento, ya que había dejado de estar interesada en la compra del inmueble.
Luego si el contrato fue desistido por la compradora y aceptado dicho desistimiento por el vendedor que hacia suyos los 7.000 euros percibidos y pactados como arras penitenciales, en principio dicho contrato quedó resuelto y el posterior calificado de ampliación del contrato de arras anterior tendría carácter autónomo y no constituiría una novación del primero ya extinguido, aunque se incorporen por referencia alguna de las cláusulas que se estipularon en el primer contrato ya extinguido.
Sin embargo, pese al contenido de esta doctrina jurisprudencial, plenamente razonable en cuanto a la interpretación de la novación, ningún problema existe en apreciar una conexión clara entre el primer contrato y el segundo, que las partes, conforme a la libertad de pactos consagrada en el art. 1255 del C.C. voluntariamente establecieron, reactivando algunas circunstancias contractuales del primero , que ya había fenecido, para vincularlo al segundo, redactando en clara relación al primero ciertas cláusulas y condiciones, con introducción de otras que destacan el carácter autónomo de este segundo, aunque quede integrado por voluntad de las partes con algunas cláusulas del anterior contrato desistido y concluso, sin que la Sala aprecie consecuencias determinantes derivadas de la consideración de una novación contractual o de considerar el segundo contrato como autónomo integrado por diversas cláusulas del anterior extinguido.
De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la cual llega el órgano "a quo" en el sentido de que no puede entenderse que existe novación por cuanto el primer contrato se dió por extinguido, es mantenida en esta instancia, pues ciertamente existe un nuevo contrato integrado con cláusulas del anterior, sin que ello comporte una novación modificativa de este que al haber quedado extinguido no se puede novar sin que ello afecte a la decisión sustantiva del litigio, que ha de atender a la voluntad de las partes plasmada documentalmente.
CUARTO .- Entrando en el análisis del segundo contrato se trataría de un contrato atípico que el órgano "a quo" lo califica como condicional, sometido a la suerte o voluntad de un tercero y que la parte recurrente intenta cuestionar reconduciendo el contenido contractual hacia un supuesto compromiso de entrega de parte del precio que solo debía pagarse en el caso de que la compraventa llegara a buen fin.
De un análisis del contenido contractual se desprende que la voluntad de las partes contratantes, una vez establecido el precio de la compra con rebaja del convenido en el primer documento y el plazo para su realización, fue la de introducir en el contrato el desarrollo de una relación laboral con un tercero, en la cual el vendedor tomaba parte activa, haciendo depender determinados efectos contractuales del resultado aleatorio de la misma, de manera que a la firma del contrato laboral con aquel tercero (óptico diplomado para gestionar el negocio de la demandada), se deberían entregar a cuenta del precio 20.000 euros, los cuales se restituirían por el vendedor en el caso de que el "óptico" contratado abandonara supuesto de trabajo antes de una determinada fecha, en cuyo caso solo se perderían los 7.000 euros ya entregados inicialmente al suscribirse el primer contrato ya extinguido.
Luego la apreciación del órgano "a quo" respecto a la voluntad contractual plasmada en el documento, no hace sino sujetarse a lo convenido, indicando que efectivamente se produjeron las condiciones contractuales de las que se derivaba la entrega, a cuenta del precio de la compra, de 20.000 euros, los cuales serán devueltos por la vendedora en el supuesto de que el óptico abandonara su puesto de trabajo antes de la fecha prevista de 23 junio 2008, cosa que no ocurrió.
Alegar ahora que lo acordado por los contratantes era la obtención de una contratación indefinida del óptico para que gestionara el negocio de la demandada y que esto no ocurrió; o que el óptico debía esperar un periodo de prueba de seis meses según el art. 14.1 ET , cuando en la propia contestación a la demanda se dice que se quedó hasta la finalización del periodo de prueba ... (Hecho Sexto), son afirmaciones que no se desprenden del contenido contractual en cuanto a la primera alegación; - y que constituyen cuestión nueva no alegada en primera instancia o alegada en sentido contrario respecto a la segunda lo cual viene vetado por el art. 456.1 de la LEC , que consagra el principio "pendiente apellatione nihil innovetur".
El contrato dice lo que dice y establece unos plazos tanto para que tenga lugar la compraventa como para que el óptico no abandone su puesto de trabajo, que deben ser respetados por revelar la voluntad de los contratantes. La alegación de eventuales connivencias entre el vendedor y el óptico contratado solo son meras conjeturas carentes de prueba y si la parte compradora y empleadora del óptico pretendía garantizar la duración del contrato laboral, ligándola con el contrato de compraventa, así debió hacerlo constar alargando el periodo laboral y el de compraventa de los inmuebles.
Sin embargo concurrieron las circunstancias previstas en el contrato para que la demandada entregara a cuenta del precio 20.000 euros, no se dió la circunstancia que justificaba su devolución a la compradora, cual es el abandono del puesto de trabajo antes de la fecha prevista, el 23 de junio de 2008, y por lo tanto es evidente que los presupuestos para que operase la condición convenida se han producido en cuanto a la obligación de pago de los 20.000 euros y no la contrapartida prevista para su devolución, operando en este sentido la cantidad referida de 20.000 euros a modo de arras penales que son las únicas que desarrollan una función estricta de garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida en caso de que haya incumplido la obligación.
Por lo tanto la decisión del órgano "a quo" al valorar la prueba apreciando una evolución fáctica que expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, debe ser mantenida en tanto allí se revela la realidad de lo acontecido, que relacionándolo con las previsiones del contrato han de llevar a la consecuencia que del mismo se desprende y que es la concluida por el órgano "a quo", de respetar la voluntad de las partes plasmada en el contrato, consistente en primer lugar en entregar a cuenta del precio de compraventa 20.000 euros, la cual solo debía ser devuelta de acaecer la baja en el puesto de trabajo del óptico contratado, antes de la fecha convenida; de manera que la cantidad así debida operaba como una sanción aneja al incumplimiento y como medio de valoración del daño derivado de este porque la parte compradora no procedió a la compra de los inmuebles prevista en el contrato, lo cual constituye una causa de rescisión que producirá la pérdida de todas las cantidades entregadas a cuenta, cláusula contractual que enerva cualquier duda sobre el destino de la cantidad entregada o que se debía de entregar, pues en caso de que se produjera el cumplimiento de dicho contrato por parte de la compradora, efectivamente se deduciría del precio de la compraventa la cantidad que se tenía que abonar, pero que al no cumplirse por la parte compradora con lo estipulado dentro del plazo convenido contractualmente, debe perder la cantidad que debía entregar en garantía de la indemnización que pudiera originar el incumplimiento, aunque no faculte para desistir del contrato, (característica propia de las arras penitenciales contempladas en el art. 1454 del Código Civil ), por ser eso lo que se desprende de una interpretación lógica y sistemática del contrato a la luz de la voluntad de las partes plasmada en el documento, cuya indagación de su significado efectivo y alcance de la manifestación de voluntad, llevada a cabo por el órgano "a quo", ha captado el elemento espiritual, la voluntad e intención de los sujetos que por ello debe ser respetada en esta instancia.
QUINTO .- Por último y en cuanto a la resolución del contrato de 15 de abril de 2008, no así del anterior de 1 de febrero de 2008 que ya había quedado extinguido como bien argumenta la sentencia apelada, ello dió lugar a la plena estimación de la demanda reconvencional, sin que sea digna de acogimiento la postura de quien recurre que parece olvidar el carácter bilateral del contrato suscrito (el anterior ya había desaparecido de la vida jurídica), tratando de hacer abstracción de su evidente incumplimiento de la compraventa de los inmuebles en el plazo y por el precio pactado.
Existe una relación sinalagmática con obligaciones recíprocas; al haber acaecido la condición incorporada al contrato como presupuesto para la entrega de la cantidad de 20.000 euros a cuenta del precio, dicha obligación y la de compraventa en plazo son exigibles; la parte reclamante vendedora ha cumplido con aquello que le incumbía; y la compradora demandada no ha cumplido con sus obligaciones de pago a cuenta de la cantidad comprometida y de compraventa de los inmuebles que permitiría imputar al precio aquel pago incumplido; dicho incumplimiento es claro que recae sobre los elementos esenciales del contrato provocando la frustración de su finalidad.
Luego concurren los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que se acoja la resolución contractual regulada en los arts. 1124 en relación con el art. 1504 del Código Civil , sin que se aprecie falta de congruencia en la petición de resolución contractual y el abono de lo que conforme al contrato se adeudaba por cumplimiento de la condición incorporada al mismo, ya que el pago de los 20.000 euros se contempla como arras penales y como tales constituyen una pena aneja al incumplimiento a la vez que como medio de valoración del daño, de manera que no se está solicitando a la vez el cumplimiento del contrato y su resolución, sino la resolución por incumplimiento de la compradora que conlleva el abono de los 20.000 euros que dicha compradora se comprometió a pagar de darse determinadas circunstancias, que se cumplieron, siendo por ello exigible la pena conforme a las disposiciones del Código Civil, art. 1152 , sin que quepa la modificación equitativa de la misma art. 1154 al tratarse de un caso de incumplimiento total imputable a la compradora, con pacto arral que constituye un medio de valoración del daño, sin perjucio de la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, SSTS 31 , julio 1992 , 18 abril 1986 , 7 julio 1978 entre otras.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Marcelina y revocada la sentencia en el extremo que la condenaba solidariamente junto con la otra codemandada también apelante; y en consecuencia, se la absuelve de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda principal, con imposición a la parte demandante de las costas generadas en la misma a dicha demandada.
Y debe ser desestimado el recurso de Dña. Elvira confirmándose la sentencia de primera instancia respecto a ella tanto en lo que se refiere a la demanda reconvencional por ella interpuesta, como a la demanda principal en la que es codemandada.
SEXTO .- La estimación del recurso de Dña. Marcelina con revocación de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos de condena respecto a la misma, ha de conllevar la imposición a la parte demandante de las costas a esta generadas en la primera instancia, art. 394.1 LEC a la vez que la no especial imposición de las costas de esta segunda instancia correspondientes a la misma, conforme al art. 398.2 de la LEC .
Y la desestimación del recurso de Dña. Elvira ha de conllevar la imposición a esta recurrente de las costas de su apelación art. 398.1 LEC , apreciada en los extremos que a ella personalmente le afectan y no en aquellos otros que como la legitimación pasiva de la otra codemandada y apelante, no forman parte de su condena, no estando por tanto legitimada para atacar la apreciación de la legitimación pasiva de la otra codemandada, que ya ha hecho objeto de su recurso los pronunciamientos que le afectan.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña Nuria Oriell Corominas en nombre y representación de Dña. Marcelina y desestimando el también interpuesto por la misma Procuradora en nombre y representación de Dña. Elvira , ambos contra la sentencia de 29 marzo 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 366/2009, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente:
a) Absolvemos a la codemandada Dña. Marcelina de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda principal por la parte demandante, con imposición a dicha demandante de las costas a esta generadas en la misma correspondientes a la primera instancia.
b) Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia respecto de la codemandada Dña. Elvira , tanto en la demanda principal como en la reconvencional.
Todo ello con imposición a la apelante Dña. Elvira de las costas de su recurso; y sin hacer especial imposición de las costas del recurso de Doña. Marcelina .
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
