Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 68/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100068


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00060/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001034 /2010

RECURSO DE APELACION 68 /2010

Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 282 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

De: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RISMO, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA

Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLÉ

Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 60

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Cambiario nº 282/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Getafe, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representada por la Procuradora DOÑA PILAR IRIBARREN CAVALLÉ y de otra, como demandado- apelante, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RISMO, S.L., SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL EN ESTA ALZADA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 8 de Octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. García Garcia en nombre y representación de PROYECTOS Y COSTRUCCIONES RISMO SL debo ordenar y ordeno la continuación del presente Juicio Cabiario condenado a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RISMO S.L. a que abone a la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA representada por la Procuradora SR. GONZALEZ POMARES la cantidad de 21.430,28 euros de pincipal, más otros 6.440,06 euros presupuestados para intereses y costas, manteniendo las medidas cautelares acordadas; todo ello con imposición a PROYECTOS Y COSTRUCCIONES RISMO SL de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la oposición del demandado y estimó la demanda de juicio cambiario al considerar que la excepción de pago alegada por el demandado no había sido probada y la actora estaba legitimada para el cobro del pagaré por el hecho de ser la tenedora del mismo.

Frente a dicha resolución, la parte demandada formula recurso de apelación en el que alega, por un lado, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, por cuanto que se acreditó mediante el documento aportado en autos y no impugnado de contrario que el pagaré fue abonado y pagado por la demandada con anterioridad al vencimiento, y que se exigió la entrega del mismo; y por otro lado alega la invalidez del pagaré al faltar la fecha de endoso.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del pago anticipado del pagaré.

En la demanda de oposición al juicio cambiario la parte demanda alegó la excepción de pago, y para ello trataba de apoyarse en el documento nº 1 de dicha demanda que transcrito dice así:

Getafe a 08 de Septiembre de 2008

Por el presente certificamos que el documento que a continuación se relaciona y que fue devuelto a su presentación por la firma PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RISMO S.L., ha sido abonado en su totalidad más los gastos de devolución, quedando dicha deuda totalmente liquidada.

Rogamos tomen las medidas oportunas para tramitar la baja en el fichero del RAI, en el apunto que a continuación se detalla.

EFECTO Nº 0532061-2 POR IMPORTE DE 21.430,28 EUROS DE FECHA 30/09/08.

Fdo. P.Y E. DIEZMA,S.A.

La deficiencia probatoria de dicho documento es evidente. Dice que el pagaré fue "devuelto a su presentación" cuando la carta tiene fecha de 8 de septiembre y el pagaré no vencía hasta el 30 de ese mismo mes. Dice que había sido abonado en su totalidad más los gastos de devolución, cuando no podía haber gastos de devolución si era cierta que había sido abonado, y todavía no había sido posible presentarlo al cobro por la entidad bancaria. Y es sorprendente que en el documento se solicite la baja en el fichero del RAI cuando todavía no se había podido producir el impago del pagaré. Estamos, pues, en presencia de un documento que es totalmente insuficiente para acreditar el pago del pagaré a que se refiere la demanda.

Por tanto, no hubo error alguno en la sentencia de instancia al considerar que la parte demandada no había probado el hecho del pago del pagaré.

TERCERO. Sobre la validez del pagaré.

Por lo que se refiere a la validez del pagaré y la legitimidad de su tenencia por parte de la entidad demandada es preciso tener en cuenta el contexto en que se produce la cesión del pagaré.

Dice la demandante en el escrito de demanda que dicho pagaré está su poder, siendo legítimo poseedor del mismo, como consecuencia de los contratos de Póliza de Descuento de Efectos Comerciales suscritos entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura y Parquets y Entarimados Diezma S.A.

Sabido es, como dice la doctrina, que por el contrato de descuento se produce la cesión de un crédito contra un tercero a favor de la entidad financiera materializado en la letra de cambio u otros efectos, cesión que se realiza pro solvendo, es decir, de forma casi provisional, orientada exclusivamente a que la entidad cesionaria realice la gestión de su cobro frente al deudor cambiario condicionada, en definitiva, por el buen fin del efecto cedido.

Dice la parte apelante que el contrato de descuento no puede suplir la falta de endoso, y que en todo caso el endoso sería inválido al no constar la fecha. Pero no son así las cosas. El artículo 23 de la Ley Cambiaria y del Cheque dice que " el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario ". No lo declara inválido. Y por otro lado, el artículo 24 LCCh establece que " la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 CCom .

El cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso."

Por ello, hay que concluir que el juzgador de instancia aplicó correctamente la normativa mercantil al estimar válido el pagaré y a la actora como su legítima tenedora en virtud de un contrato anterior de descuento por virtud del cual recibió el efecto. Y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RISMO, S.L frente a AJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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