Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4249/1999 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100070


Encabezamiento

Rollo nº 4249/1999

18

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 10 de febrero de 2.011.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ejecutivo nº 194/1996 sobre reclamación de dos letras de cambio por importe de 375.000 pesetas cada una, más 17.920 pesetas de gastos, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por INTEGRAL-1, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B.41.481474, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas y defendida por el Abogado Don José Manuel Sánchez Carrillo, contra VALDELVIRA HERMANOS, SOCIEDAD CIVIL, CIF G 41259953, con domicilio social en Dos Hermanas (Sevilla), representada por el Procurador Don Julio Paneque Guerrero y defendida por el Abogado Don Juan Carlos Mora Carazo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 12 de mayo de 1.999 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que en el juicio ejecutivo promovido por la mercantil INTEGRAL-1 SL, contra VALDELVIRA HERMANOS S.C., desestimando los motivos de oposición aducidos por la demandada, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada sobre los bienes del mismo hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero se dé cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por las que se despachó ejecución, la cantidad de 767.920 pesetas, importe del principal; y además el pago de los intereses legales, gastos y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites, previa resolución de una denuncia penal interpuesta por la demandada apelante, durante cuya tramitación se suspendió el curso del Rollo, se señaló el día 8 de febrero de 2.011 para la vista, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia de los Procuradores y Abogados de las partes.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que estima la acción cambiaria alegando, en esencia, falta de provisión de fondos ya que las letras se emitieron para pagar un vehículo que nunca le ha sido entregado por la actora y, subsidiariamente, pluspetición ya que se reclaman unos gastos bancarios que no tienen amparo en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Segundo .- La tesis de la parte apelante es que las letras de cambio se libraron para pagar un vehículo a la actora, operación que no se llegó a consumar. Como acertadamente viene a señalar la sentencia apelada, la emisión de la letra de cambio, dado el carácter abstracto de las declaraciones cambiarias, genera una apariencia jurídica de exigibilidad de la deuda que hace que la carga de la prueba de las excepciones personales que se pueden oponer frente al tenedor de la letra al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque incumba al obligado cambiario.

Esta carga probatoria no puede entenderse cumplida en el caso que nos ocupa por cuanto que, como también indica la referida sentencia, no existe documentación alguna que acredite que las letras se corresponden con la venta de un vehículo. Tal hecho se pretende acreditar únicamente con el testimonio de una persona que comenzó a trabajar para la actora un año después del libramiento de las letras, por lo que su conocimiento de esta cuestión es por referencias y alusiones, sin que participara en las negociaciones de la entrega del vehículo ni pudiera saber lo que se convino. En el mismo sentido se pronunció la sentencia que puso fin a la denuncia por falsedad y estafa que, a raíz de estos hechos, interpuso la parte demandada y apelante. Por otro lado, como ponen de relieve tanto la sentencia apelada como, con mayor detalle, la dictada en el proceso penal, la actora ha demostrado que las relaciones comerciales entre las partes no se limitaron a esa operación, ni a la entrega de vehículos para su reventa, aportando facturas relativas a otros servicios que justifican el libramiento de las letras, facturas sobre cuya veracidad no existen motivos para dudar por cuanto que hacen referencia a servicios reales en cuanto que precisos para que la apelante recibiera los vehículos que pretendía revender en condiciones, están numeradas, incluyen el IVA correspondiente, son anteriores a la emisión de las letras y no se ha intentado siquiera demostrar que no estuvieran incluidas en la contabilidad de la empresa, mucho menos se han aportado pruebas de las que pueda desprenderse ni siquiera indiciariamente su falsedad.

Por tanto la apelante no ha acreditado con la certeza exigible la alegada falta de provisión de fondos de las letras de cambio que se reclaman, es decir que las mismas se emitieran a cambio de una contraprestación que no llegó a llevarse a cabo, por lo que su excepción debe ser rechazada.

Tercero .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso, por cuanto que, con independencia de que más que plus petición, lo que se alega es la reclamación de cantidades no cubiertas por la acción cambiaria, lo cierto es que los gastos bancarios que se reclaman están claramente motivados por el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de atender el pago de las letras a su vencimiento, en el sentido de que no se hubieran producido de haber cumplido el deudor cambiario su obligación. El tenedor de la letra tiene derecho, si así lo estima conveniente, a gestionar los efectos a través de una entidad bancaria y el documento bancario aportado acredita que utilizó esos servicios, que tuvo que pagar a dicha entidad la cantidad reclamada en concepto de gastos y que el motivo de ello fue el impago de las letras, por lo que es correcta su reclamación mediante la acción cambiaria al amparo del número 3º del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , por la que se rige la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de VALDELVIRA HERMANOS, SOCIEDAD CIVIL contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 1.999 por la Sra. Juez nº 1 de Dos Hermanas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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