Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 107/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00060/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 107/11
Autos núm. 628/10
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 60/2012
Iltmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a veintitrés de febrero de dos mil doce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Fátima , personada en su propio nombre, contra Noelia , María Dolores , Juan Luis , Encarna Y Calixto dirigidos por Letrado Pedro Ramón Ortiz Vico.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Fátima contra Dª Noelia , Dª María Dolores , D. Juan Luis , Dª Encarna , y D. Calixto .
2.- Se imponen las costas procesales a Dª Fátima ".
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 22 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 21 de febrero de 2012 para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- Desestimada una indemnización por responsabilidad extracontractual, basada en unos alegados perjuicios derivados de acciones y omisiones múltiples que se imputan a varios demandados y vecinos de la actora y de diferente etiología, que podrían resumirse en lo que ésta denomina "acoso inmobiliario", concretados en obstaculizaciones en el arreglo de la instalación eléctrica general (a pesar de reconocer a renglón seguido que todos votaron a favor de la reparación), el haber sido demandada (reconociendo también haber sido morosa en el pago de sus deudas, aunque reprochándolo a otros por "no haberse gestionado el cobro"), hasta negativas de saludos o actos de cortesía, etc, recurre en apelación dicha demandante reiterando sus pretensiones, y alegando además infracciones de normas y garantías procesales.
2.- Empezando por éstas últimas, alega que los demandados incumplieron el art 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no comunicar que asistirían a juicio asistidos de abogado. Efectivamente dicha norma prevé dicha comunicación, pero con la finalidad de permitir a la contraparte que no está en principio asistida de dicho profesional poder replantease dicha cuestión y asistir con letrado, garantizándose así la igualdad procesal debida y derivada ya del art 24 de la Constitución .
Sin embargo, ello no supone que quien desea estar asistido de abogado deje de hacerlo, esto es, que quien no esté asistida del mismo pueda imponer a la otra parte que prescinda de la postulación procesal, sino que sólo permite al que no estaba asistido de abogado poderlo estar tras comprobar que la contraparte lo tendrá. Es por ello que la falta de comunicación de letrado a la apelante no supone "declarar nula" la asistencia letrada de los demandados-apelados (por otra parte se desconoce en qué consistiría tal declaración). Sólo permitiría que el conocimiento tardío de dicha asistencia a los demandados daría derecho a la ahora apelante a procurarse abogado. Pero ello le fue permitido por el Juzgado, reconociendo que el Juez le invitó a suspender el juicio si deseaba procurarse uno, rechazándolo, ante lo cual no hubo infracción de derecho ninguno si, en definitiva, pudo estar asistida de abogado y fue ella quien lo denegó.
3.- Así mismo, la segunda infracción procesal invocada se refiere a la condena en costas, alegando que no debió ser condenada si no era necesaria asistencia letrada en atención al tipo de procedimiento. Sin embargo siempre hay o debe haber pronunciamiento sobre las costas procesales, pues el art 394 LEC se aplica a todos los procedimientos declarativos no ejecutivos, sean ordinarios o, como en el caso, verbales. Y ello porque siempre el proceso da lugar a determinados costes diversos (haya o no postulación procesal, o sea o no preceptiva ésta o incluible en la tasación de costas correspondiente), como son las indemnizaciones a testigos, honorarios de peritos, publicaciones en Boletines Oficiales, etc. Ello al margen de que al tasarse las costas se deban incluir o no gastos de abogados, lo que se decide al practicarse dicha tasación, pero no en Sentencia, al fijar la imposición a uno u otro litigante, cuestión distinta y previa a la determinación del importe y conceptos a incluir, que se determina en ejecución de Sentencia en su caso.
4.- Y por lo que se refiere al fondo del asunto, efectivamente, las múltiples, variadas y curiosas a veces causas, acciones y omisiones denunciadas no se aprecian como probadas suficientemente (los "documentos" invocados y que según la demandante-apelante lo acreditarían, no son sino impresos elaborados por la propia interesada, reclamaciones de entidades distintas a los demandados -como por ejemplo Iberdrola-, o actas de Juntas de vecinos, que nada aportan a los hechos alegados), pero en cualquier caso no se aprecian tampoco antijurídicos (si la queja es haber sido demandada es siempre un derecho de todo el que se considere acreedor, aunque ello suponga algún "perjuicio" o lógico malestar o incomodidad), ni tampoco como relacionados causalmente con el perjuicio invocado, como sería la ansiedad, cuando es duradera y su causa no resulta probada por el ejercicio de sus derechos por los demandados.
5.- Desestimada la apelación, se imponen ala parte apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos a la Sra Fátima a al pago de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
