Última revisión
09/02/2012
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 630/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100051
Núm. Ecli: ES:APA:2012:766
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 630/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003554
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000630/2011-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000781/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA
Apelante/s: Joaquín
Procurador/es: NIEVES HERRERO ALARCON
Letrado/s: CAROLINA MAESTRE GRAS
Apelado/s: Inés
Procurador/es : JOSE M. MANJON SANCHEZ
Letrado/s: RAMON BLANQUER CARPENA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a nueve de febrero de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000060/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Joaquín , representada por la Procuradora Sra. HERRERO ALARCON, NIEVES y asistida por la Lda. Sra. MAESTRE GRAS, CAROLINA, frente a la parte apelada Dª. Inés , representada por el Procurador Sr. MANJON SANCHEZ, JOSE M. y asistida por el Ldo. Sr. BLANQUER CARPENA, RAMON, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ELDA, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000781/2010 se dictó en fecha 26-04-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de Don Joaquín frente a Doña Inés , acuerdo en consecuencia mantener la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio de fecha 3 de julio de 2008, dictada en autos de divorcio contencioso núm. 476/08.
No cabe hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Joaquín , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000630/2011 señalándose para votación y fallo el día 8-02-12.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por el demandante la sentencia dictada en la instancia que desestima la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio. En la demanda rectora se instaba la supresión de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de Dª. Inés y ante la desestimación de la demanda se interpone el recurso de apelación suplicando la revocación de la sentencia y en su caso la estimación integra de la demanda planteada.
SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que esta Sala, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del C.C ., viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio o fijadas en los convenios reguladores, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es necesario demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio o dictarse la resolución.
Conociendo de la pretensión apelatoria de la parte, esta Sala comparte la fundamentación recogida en la resolución. Con relación a esta cuestión no hay que olvidar que la sentencia de divorcio fue dictada el día 3 de julio de 2008, en el procedimiento que inicialmente fue contencioso para finalmente alcanzar las partes un consenso y concluirse de mutuo acuerdo, manteniendo las medidas acordadas en la separación y fijando una pensión compensatoria a la esposa, que aquí es recurrida.
Por tanto, y como ya se ha expuesto para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de divorcio, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas. Los datos probatorios en los que intenta basarse el Sr. Joaquín , ya fueron valorados cuando se dictó la sentencia de divorcio sin que se haya producido un cambio tan sustancial como se pretende de contrario para la determinación de la cuantía de la misma, su extinción o tan siquiera la limitación temporal. Para ello debió acreditar cual es el cambio que se había producido en el periodo de tiempo trascurrido desde el divorcio hasta la presentación de la demanda de modificación, prueba que con base en el art. 217 LEC , no ha resultado acreditada o que sea de tal entidad que haga variar lo allí acordado. Las retribuciones dinerarias del apelante son prácticamente las mismas, y derivan tanto de su pensión como de los trabajos de jardinería por cuenta ajena que realiza y se han puesto de manifiesto de la prueba documental aportada por la demandada consistente en un seguimiento por parte de un detective privado (folios 52 y ss), y que ya fueron tenidas en cuentas en el procedimiento precedente de divorcio, sin que sea valorable el hecho de haber comenzado una nueva relación sentimental. En cuanto a la modificación en las condiciones laborales de la Sra. Inés , nada han variado como se acredita de la certificación del Instituto Nacional de Empleo, ya que su situación es idéntica desde el año 2006, por lo que el divorcio ya tuvo en cuenta la misma (folio 79). Por tanto el Sr. Joaquín no ha acreditado convenientemente esas circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos. Por lo que debe ser mantenida la pensión compensatoria de la Sra. Inés en la cuantía inicial y duración fijada en el divorcio al no haber cambiado las condiciones económicas del demandante ni la demandada.
TERCERO .- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín , representado por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elda, con fecha 26 de abril de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50? por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0630-11 ; indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

