Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 447/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100059
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 447-A-2011
SENTENCIA NÚM. 60
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante nueve de febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.559/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante INSTALACIONES ELÉCTRICAS JUAN PRIETO S.L., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por el Letrado D. Enrique Porcellar Giménez. Y como apelada ATRIUM BEACH, representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Díaz García y dirigida por el Letrado D. Sebastián Crespo Baeza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 1.559/09, se dictó en fecha 17-3-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la falta de competencia objetiva de este Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la pretensión de la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Pavia Botella en nombre y representación de Instalaciones Eléctricas Juan Prieto SL cuya demanda se desestima, debo absolver y absuelvo en la instancia a Atrium Beach SL representado/a por el Procurador Sr/a. Such Muñoz de las pretensiones de la demandante, correspondiendo las costas procesales causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 447-A-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 08-02-2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 517.2.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que los laudos o resoluciones arbitrales firmes llevan aparejadas ejecución, resultando que conforme a lo previsto en el art. 551.1 de la misma Ley Procesal , "presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título".
Pues bien, teniendo en cuenta las previsiones al efecto recogidas en los preceptos anteriormente referidos, y la doctrina que sobre el arbitraje y los laudos arbitrales ha venido manteniendo nuestro Tribunal Constitucional, entre otras resoluciones en sentencia de 20 de julio de 1993 , en la que se dice que el arbitraje es un "equivalente jurisdiccional" por el que las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, es decir, una decisión que ponga fin al conflicto que pudiera haber surgido entre ellas con todos los efectos de la cosa juzgada, de forma que, por imperativo legal, la decisión adoptada en un laudo arbitral está revestida de auctoritas, aún cuando los árbitros carezcan del imperium necesario para llevar a cabo la ejecución forzosa de su laudo, reservando la Ley de 1988 la ejecución forzosa de tales decisiones a los órganos jurisdiccionales, cuya intervención debe limitarse, conforme se dice en esta sentencia, a despachar ejecución por los trámites de las sentencias firmes, salvo en el procedimiento de anulación específico de tales laudos.
Consideramos que, a la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya antes reseñamos, resulta que dictado un laudo arbitral firme, e instada la ejecución del mismo, no cabe en la jurisdicción civil pronunciarse sobre la inclusión de determinadas partidas de honorarios de abogados y procurador, como gastos reclamables en concepto de costas del procedimiento de laudo arbitral, cuestión que debía de haber sido resuelta por los árbitros, conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arbitraje 60/2003, siendo esa la causa de desestimación de la demanda, por lo que no cabe en la jurisdicción ordinaria entrar a resolver sobre las cuestiones de fondo que debieron suscitarse en aquél procedimiento.
SEGUNDO.- Supletoriamente alega la vulneración del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien aunque se denuncia infracción de normas o garantías procesales no anuda a la misma solicitud alguna de nulidad de actuaciones que lógicamente debería derivarse de tal censura, cuando en todo caso, la resolución finalizada por sentencia en lugar de auto no le priva del derecho de defensa. Tampoco la circunstancia que en la Audiencia Previa no se estimara por motivos formales y sí se admitiera con posterioridad, dado que la falta de competencia objetiva podrá apreciarse en cualquier momento. Por tanto, no puede atenderse a este primer motivo, además de que, como ya se ha dicho, no lleva aparejada petición concreta alguna.
Ahora que la resolución del asunto haya finalizado por sentencia en lugar de auto como previene el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene incidencia en el recurso, ya que al deber de adoptarse en forma de auto, no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 17 de marzo de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
