Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 715/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 715 ( 408 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 776 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 60/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diez de febrero del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SILVANIA INVERSIONES, SL y TRAPINEC, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. FERNANDO CANDELA MARTÍNEZ; siendo la parte apelada MURIVECCHI, SL, representada por la Procuradora D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección del Letrado D. MANUEL MARCO PRATS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 11 de mayo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por MURIVECCHI, S.L.
2º) Condeno a SILVANIA INVERSIONES, S.L Y TRAPINEC, S.L, interesando la condena de las mismas a abonar a la parte actora la cantidad de 360.460'98 euros (TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 1 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia ha estimado íntegramente la demanda, en la que se pretendía la condena de las dos sociedades demandadas al pago de la cantidad pendiente del precio estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios, celebrado el día 13 de junio del 2007, que tenía por objeto la confección por parte de la actora, a encargo de las demandadas, de unos proyectos básicos y proyectos de ejecución de varias promociones de viviendas que la primera iba a acometer; razonando, dicho sea en síntesis, que el contrato a que se ha hecho referencia existe y es válido y que la demandante, cuyo objeto social precisamente gira en torno a la redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo, ejecutó el encargo que le fue hecho, en los términos contractualmente previstos. De ahí que, habiéndose producido tan solo un pago a cuenta, las codemandas deban abonar íntegramente el precio en su día convenido.
Adelantamos que este Tribunal comparte la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la sentencia apelada, así como la decisión adoptada por el juzgador.
En varios pasajes del escrito de interposición del recurso de apelación se incide en que el firmante del contrato, en nombre de las demandadas, Sr. Antonio , aún siendo apoderado de las mismas, también era socio y apoderado de la sociedad que efectuó el encargo, razón por la que existiría un caso de contraposición de intereses y de actuación del mismo posiblemente contraria a la buena fe. Con este alegato, se habla de extralimitación del mandatario, abuso de derecho, mala fe e incluso autocontratación.
El motivo está abocado al fracaso. No se niega que Don. Antonio estuviera capacitado, en su condición de apoderado de las codemandadas, para actuar en su nombre y representación, firmando el contrato que nos ocupa. Los derechos y obligaciones que derivan del mismo bien sabido es que recaen directamente sobre dichas sociedades y no sobre el apoderado, al cual, en su caso, y de estimarse algún ánimo de ocasionar perjuicio a aquéllas, se podrá exigir responsabilidad por el cauce adecuado. La autocontratación no existe desde el momento en el que el citado Don. Antonio solo actuó en nombre y representación de SILVANIA INVERSIONES, SL y TRAPINEC, SL, mientras que por MURIVECCHI, SL actuó su apoderado D. Eliseo .
El contrato, por tanto, es existente y válido.
Se niega que se hiciera encargo alguno, alegando que, ciertamente, el encargo se hizo, pero no a la sociedad MURIVECCHI, SL, sino directamente al arquitecto Sr. Gervasio , al que se pagó por sus servicios.
La prueba acredita, sin embargo, que este arquitecto prestaba sus servicios para MURIVECCHI, SL, que fue la que le encargó la realización del proyecto (contrato de encargo profesional de edificación, acompañado como documento número cinco de la demanda). Cierto es que se produjo un pago directo, por la codemandada SILVANIA INVERSIONES, SL, al citado arquitecto, pero no menos lo es que, tal y como éste declaró en el acto del juicio, y se ha acreditado documentalmente, ese cobro lo fue para recibir directamente sus honorarios, procediendo, a continuación, MURIVECCHI, SL a emitir una factura Don. Gervasio (documento número nueve de la demanda) por el importe que éste le entregó, una vez descontada la parte proporcional de sus honorarios.
Por último, se ha acreditado igualmente la realización del encargo por la demandante. No entrará este tribunal en disquisiciones sobre el precio (que ahora se dice que era meramente estimativo), en tanto se trata de una alegación nueva, no efectuada en la contestación a la demanda e introducida ex novo en esta segunda instancia.
Por todo lo dicho, sin necesidad de mayores razonamientos, compartiendo los razonamientos de la correcta sentencia de instancia, que se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones, desestimaremos el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SILVANIA INVERSIONES, SL y TRAPINEC, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Denia, de fecha 11 de mayo del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 776 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

