Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 29/2011 de 07 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 29/2011
OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIO Nº 291/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 60
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a siete de Febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de oposición a la ejecución, número 291/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de CRIT INTERIM ESPAÑA ETT S.L. contra D. Darío , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO : Se DESESTIMA la oposición al Juicio Cambiario 291/2009 interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Arbones Ojeda, en nombre y representación de D. Darío , contra " CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L.", y se CONDENA a la demandante de oposición al abono a la mercantil "CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L." de la cantidad de 4.480,95 € en concepto de principal, más la de 1.344,29 € en que se fijan prudencialmente intereses de demora, gastos y costs, y sin perjuicio de su liquidación definitiva.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a D. Darío ."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Darío y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente lal Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación del Sr. Darío presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se estime su demanda y se le absuelva de toda obligación de pago, por estar extinguida la deuda, con expresa imposición de las costas de ambas instancia a su contraparte.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba, considerando infringido el art. 67 de la ley cambiaria y del cheque , entendiendo que se ha acreditado que se pagó a la actora, quedando extinguido el crédito cambiario que fundamenta la demanda , aludiendo al documento nº 1 de los que presentó y al resto de la documental obrante en las actuaciones. Por ello solicita también que las costas se impongan a la actora .
La representación de la actora cambiara se opuso a la apelación, interesando su desestimación , con condena en las costas a la apelante.
SEGUNDO .- Constituyendo el motivo de la oposición, por lo expuesto, el pago de la suma reclamada y documentada en el pagaré de autos, debe ésta Sala concluir la improcedencia de estimar la apelación y ello ya que el referido documento nº 1 obrante al folio 26 de las actuaciones no puede alcanzar la eficacia que pretende la recurrente, teniéndose por acreditado el abono de la suma objeto del pagaré y ello al carecer la fotocopia de la factura de mención alguna justificativa de la recepción del importe que representa, constando únicamente un sello de la entidad actora y una rúbrica, sin determinarse siquiera la identidad del firmante, no resultando tampoco lógica ni razonable la existencia del supuesto abono en metálico y la expedición de tan simple documento para acreditarlo,con la existencia de un pagaré impagado una vez vencido , hechos que no pueden quedar desvirtuados por el resto de facturas aportadas por la apelante , de iguales características al referido documento, como acreditativas de otros abonos, pues sobre las mismas no costa el previo impago de pagares que documenten su importe, ni la negación de la acreedora de la recepción del mismo .
No modifica la conclusión expuesta la testifical de la Sra. Rabel , pues si bien la misma expresó haber visto entregas ,en efectivo, por parte de la apelante a la citada Sra. Neus, por la apelada, tampoco aseveró que se correspondieran con la factura de autos, no compaginando tampoco sus manifestaciones conforme a las que se entregaron unos 8.000 euros en efectivo, con el importe del pagaré, ni con el lugar donde según la apelante se efectuó la entrega, las oficinas de la actora, habiendo expresado la testigo que fue en las de la apelante , por lo que su testimonio no justifica tampoco, debidamente, el alegado pago.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede imponer las costas derivadas de la apelación, a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Darío contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas devengadas por la apelación a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
