Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 78/2012 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00060/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Fax: 927620413/620415
N.I.G. 927620417
ROLLO: 10148 41 1 2011 0402419
Juzgado de procedencia: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2012
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
JUICIO VERBAL 0000569 /2011
Apelante: AGRUPACION DE COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE, SOC. COOP. LDA.
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
Apelado: EDITORIAL EXTREMADURA, S.A.
Procurador: ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: BORJA LOZANO ALÍA
S E N T E N C I A NÚM. 60/12
En la Ciudad de Cáceres a dos de Febrero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 78/12, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 569/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada, AGRUPACION DE COOPERATIVAS DEL VALLE DEL JERTE, SOC. COOP. , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado y con la defensa del Letrado Sr. García Galindo, y, como parte apelada, la demandante, EDITORIAL EXTREMADURA, S.A. , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendida por el Letrado Sr. Lozano Alía.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Plasencia, en los Autos núm. 569/11, con fecha 24 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DISPONGO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Munárriz Modrego en nombre y representación de "Editorial Extremadura, S.A." y CONDENAR AL DEMANDADO, "Agrupación Cooperativas Valle del Jerte, S.C.L.", al pago de la cantidad equivalente a mil ciento un euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.101,54 euros), más intereses devengados desde interposición de demanda.
Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, eso es, "Agrupación Cooperativas Valle del Jerte, S.C.L."."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 569/2.011, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Editorial Extremadura, S.A. contra Agrupación Cooperativas Valle del Jerte, S.C.L., se condena a la indicada demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.101,54 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante - demandada, Agrupación de Cooperativas Valle del Jerte, S. Coop.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Falta de Competencia Objetiva del Juzgado de Primera Instancia, con infracción del artículo 86 ter 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en segundo lugar, y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Editorial Extremadura, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, en virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Falta de Competencia Objetiva del Juzgado de Primera Instancia, postulando, en este sentido, que, conforme a lo establecido en el artículo 86 ter 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al tratarse de una materia de publicidad, el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de lo Mercantil, con solicitud de declaración de nulidad del Juicio.
Este Tribunal considera, sin embargo, correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto a la alegación de Falta de Competencia Objetiva del indicado Organo Jurisdiccional y abraza el criterio conforme al cual, en el supuesto de autos, la competencia debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia porque no se dirime aquí cuestión alguna de naturaleza mercantil. Ciertamente, conforme al apartado 2 a) del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las Demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".
Sin embargo y, sin perjuicio de aseverar que el indicado precepto demanda una rigurosa interpretación restrictiva, la cuestión nuclear a efectos de dirimir la competencia objetiva del Tribunal estriba en la naturaleza jurídica intrínseca de la pretensión que se articula en la Demanda, la que, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, se constriñe a una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios consistente en la inserción de un anuncio de publicidad en el Periódico que edita la entidad demandante, cuyo precio no ha sido abonado y cuya satisfacción se demanda. Así pues, no se está ejercitando ninguna acción "relativa a publicidad", ni, para ventilar esta pretensión, han de aplicarse normas mercantiles ni la normativa propia y específica vigente en materia de publicidad, sino que lo que se postula es el cumplimiento de un genuino contrato de arrendamiento de servicios, sometido a las normas de Derecho Civil. Por tanto, al no aplicarse norma específica alguna mercantil ni relativa a materia específica de publicidad, la pretensión ejercitada en la Demanda ha de sustanciarse en el orden civil y por el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, a quien se le ha atribuido la competencia objetiva de manera correcta.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso denuncia -como se anticipó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Resolución- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En trance de abordar las concretas alegaciones en las que se sustenta el motivo, conviene significar, como declaración de principio, por un lado, que, en su planteamiento material, no asiste razón jurídica alguna a la parte apelante y, por otro, que la parte actora ha acreditado, de manera cumplida y suficiente, la certeza, existencia, realidad, legitimidad y exigibilidad de la cantidad que se reclama en cuantía de 1.101,54 euros, como consecuencia de la falta de pago del precio de la prestación del servicio contratado consistente en la inserción de un anuncio de publicidad en el ejemplar del día 17 de Marzo de 2.002 del Periódico Extremadura, que edita la entidad demandante, y que causó la Factura de fecha 31 de Marzo de 2.002 que se acompañó a la Petición inicial de Juicio Monitorio, antecedente inmediato del presente Juicio Verbal al haberse suscitado oposición en aquél.
La tesis de la parte apelante se fundamenta en la afirmación de la inexistencia de contrato y de todos sus elementos, y en que no había habido encargo ni consentimiento contractual; alegación que es sustantivamente débil por cuanto que el encargo puede revestir la forma verbal, sin que ello afecte a la eficacia jurídica de este tipo de negocios jurídicos que no exigen para su perfección una determinada formalidad. Precisamente, con fundamento en las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe duda de que la parte actora ha acreditado de manera bastante los hechos constitutivos de su pretensión, sin que, ante el elenco probatorio articulado a su instancia (que no ha resultado enervado por prueba alguna en contrario), pueda exigirse a la parte actora un mayor celo acreditativo. Resulta, pues, evidente, que la entidad demandada contrató la inserción de un anuncio publicitario con la entidad demandante para su publicación en el Periódico Extremadura del día 17 de Marzo de 2.002; y así se ha acreditado, en primer término, con la propia Factura; en segundo lugar, con los documentos presentados por la parte actora en el acto de la vista del Juicio y, asimismo, con la testifical practicada en el mismo acto; debiendo destacarse que el acreedor puede en cualquier momento ejercitar su pretensión resarcitoria en tanto no prescriba la acción. La fotocopia del ejemplar del Periódico constituye un documento legítimo y auténtico en la medida en que, con su examen visual (claramente suficiente), no se aprecia ningún tipo de manipulación que advirtiera que dicha fotocopia no se corresponde con su original. El recibo aportado también es exponente de la virtualidad del contrato desde el momento en que en el mismo consta el número de cuenta en la que debía cargarse el precio del encargo, cuenta bancaria que no se ha revelado que no fuera de titularidad de la entidad demandada; y el contenido de los correos electrónicos también son demostrativos de la realidad del encargo, en la medida en que en ningún momento se rechazó la existencia del contrato. Evidentemente, el contrato fue verbal, razón por el cual no existe documento alguno en el que conste el encargo por escrito; mas forzoso es reconocer que pugna con las mínimas reglas de la lógica el que un Periódico inserte un anuncio publicitario por su propia iniciativa, es decir, sin haber sido objeto de un previo encargo. Por otro lado -y como venimos indicando-, el que no exista encargo por escrito no significa que el contrato no se hubiera celebrado, no solo porque no se exige, para la perfección de este tipo de negocios jurídicos, ninguna formalidad especial, sino también porque, ante la propia naturaleza de este tipo de encargos, no resulta inusual ni extraño que se concertara verbalmente. Finalmente, cuestionar si el anuncio publicitario llegó o no publicarse, constituye una alegación carente de objetividad, cuando -insistimos- consta incorporado a las actuaciones una fotocopia -legítima y auténtica, como ya se ha justificado- del ejemplar del Periódico en el que el anuncio su publicó.
Por último y, en orden a la Alegación Séptima del Escrito de Interposición del Recurso, únicamente debe señalarse que, en la medida en que el Recurso de Apelación será desestimado, habrá de mantenerse el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la condena en las costas de la primera instancia conforme a las prescripciones establecidas en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Consiguientemente, el segundo motivo, en todas sus vertientes, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de AGRUPACION DE COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE, S. COOP. contra la Sentencia 126/2.011, de veinticuatro de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 569/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

