Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 202/2011 de 06 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100269
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Calos Hernandez Oliveros
Doña Susana Martinez del Toro
Rollo de Apelación nº 202/11
Procedimiento Civil nº 1063/09 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Linea.
SENTENCIA NÚMERO 60/2012
En la ciudad de Algeciras, a seis de Febrero de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Promaga S.A.U.", representado por la Procuradora Sra. Calleja López, contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Don Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Vizcaíno Gámez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que debiendo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Alvaro , contra Promaga S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el dia 27 de Agosto de 2005, y con ello debo condenar y condeno a Promaga S.A. a que restituya al actor la cantidad de 47.250,00 euros, cantidad que se verá incrementada por los intereses legales del dinero vigentes en el momento de la entrega y a contar desde esa fecha, devengándose desde la fecha de la presente resolución los intereses del articulo 576 LEC y hasta su completo pago, y todo ello con la expresa imposición de las costas a la parte demandada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad Promaga S.A.; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia estima íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda , al considerar acreditado por las pruebas practicadas que, en el contrato firmado entre las partes, en 27 de Agosto de 2005, la demandada se comprometía a la entrega de la vivienda adquirida por la actora en Julio de 2008 -esto es, casi tres años tras la firma del contrato-. Que, ante la tardanza en la entrega, el demandante comunicó a la demandada en 1 de Julio de 2009 su voluntad de resolver el contrato, por incumplimiento de los plazos de entrega previstos; en definitiva, se acuerda la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas por la actora a cuenta del precio, a la demandada, en base a la frustración producida en el demandante ante la no entrega transcurrido más de un año desde el instante en que debió serlo.
Que, por la representación de la entidad recurrente, se impugna la sentencia en lo relativo a la interpretación del contrato de compra venta, en cuanto en el mismo se refiere a los términos finalización de obras que no coincide con la entrega de la vivienda; de otro lado, estima que para que pueda acordarse la resolución del contrato, ha de darse una circunstancia extraordinaria, que no se reúne ene l caso de autos; pro lo que, interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Interpretación del contrato.
En este primer motivo del recurso, se viene a decir que, en el contrato no se especifica fecha de entrega de la vivienda, sino tan solo fecha de terminación de las obras; por ello no puede existir incumplimiento.
Que, la Sentencia del Tribunal Supremo 729/2011, de 10 octubre , dice que " La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente, salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley( SSTS de 19 de diciembre de 2009 , RC núm. 2790/1999, de 21 de noviembre de 2008 , RC núm. 2690/2002, de 20 de marzo de 2009 , RC núm. 128/2004 , 5 de mayo de 2010 , RC núm. 699/2005 , 5 de noviembre de 2010 , RC núm. 428/2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 , 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007,RC núm. 2097/2000 , 22 de febrero de 2011 , RIPC núm. 2027/2006 )".
En la cláusula particular 2ª del contrato firmado por la partes en 27 de Agosto de 2.005, se dice que la vivienda está terminada en Julio de 2.008, no haciendose alusión alguna a la fecha de entrega. Ante ello, la Sala, interpreta, al igual que lo hace el Juez de instancia que esa fecha es fecha de entrega de la vivienda, al no fijarse ninguna otra fecha.
Que, dicha cláusula conforme viene declarando esta Sala, entre las más recientes, la sentencia de 1 de Febrero de 2012 , expresiva de un objetivo desequilibrio entre las partes dentro del contrato que son demostrativas, primero, de la falta de negociación particularizada y, segundo, de un trazado contractual derivado del carácter adhesivo que el contrato tuvo para el consumidor, en este caso, el demandante, que simplemente aceptó las condiciones que se le planteaban.
Desde un punto de vista estrictamente material o sustantivo, la cláusula en cuestión conculca lo prevenido en el artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ya que en las mismas se produce desde luego la fractura del principio de buena fe y del equilibrio en la relación sinalagmática propia del contrato de la naturaleza descrita, dado que solo contempla obligaciones para una de las partes -el vendedor-, y no se hace lo mismo para el mismo supuesto de incumplimiento por parte del comprador.
En consecuencia, esa fecha de Julio de 2008, ante la ausencia de otra fecha para la entrega de la vivienda, ha de tenerse como momento en que ha de procederse a la entrega; desestimando el motivo del recurso.
Segundo motivo del recurso de apelación: Ausencia de causa extraordinario para decretar la resolución del contrato .
Considera en este segundo motivo del recurso que el hecho del retraso en la entrega no supone nada extraordinario que pueda dar lugar a la pretendida resolución contractual.
Cabe citar, en este mismo sentido, la Sentencia dictada por esta Sala, en fecha de 12 de enero de 2009 y en Rollo de Apelación Civil número 206/08 , en el que figuraba también como recurrente Promaga S.A.U., y en la que concluimos que "es claro que un incumplimiento como el producido en este caso, consistente en que una vivienda que se debía haber entregado en junio de 2005 -según se recoge en el contrato-, no llegó a estar en condiciones de ser entregada realmente al menos hasta el 30 de octubre de 2006 ... , no puede sino calificarse de grave, en cuanto que estamos hablando de un retraso de más de un año, cuando la construcción en su conjunto no debía haber durado mucho más de dos, según se desprende del propio contrato, al hacerse en el mismo alusión al 15 de julio de 2003 como fecha en que debía de tener ya la recurrente la licencia de obras, y a junio de 2005, como momento en que la vivienda debería estar ya terminada y dispuesta para ser transmitida y entregada".
En este mismo sentido, Sentencia de 23 de junio de 2009, en Rollo de Apelación Civil número 331/08 -también por Promaga S.A.U. como recurrente-, en el que señalábamos que "encontrándonos ante un retraso en la entrega tan considerable -en cuanto que debiéndose entregar el inmueble a los veintidós meses de la firma del contrato se mostró por la recurrente su disposición a hacerlo cuando habían transcurrido treinta y ocho meses- consideramos que estaban facultados los adquirentes para optar por la resolución, ya que el incumplimiento de contrario era grave".
Y finalmente, mencionar que a la misma recurrente ya resolvimos, en Sentencia de 25 de mayo de 2010, dictada en Rollo de Apelación Civil número 243/0 , que "un retraso como el producido, consistente en que una vivienda que debiera estar terminada y en condiciones de ser entregada al comprador en diciembre de 2006 no cuente con licencia de primera ocupación hasta julio de 2008, sí que debe considerarse habilita al comprador para optar por la resolución, una vez establecido que el retraso fue atribuible a la parte vendedora".
En el caso presente, la resolución del contrato se comunica por el demandante a la demanda en Julio de 2009, una vez transcurrido el año desde el momento en que debió ser entregada la vivienda, sin que obtuviera respuesta alguna en torno a la tardanza ni el momento en que la vivienda pudiera hallarse en condiciones de procederse a su entrega; por lo tanto, ha transcurrido más de un año, sin que la entrega de la vivienda se produjera, por lo que es de decretar la resolución del contrato, conforme se dice en la sentencia de instancia, por lo que, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promaga S.A.U. contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
