Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 469/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100314
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000060/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a treinta y uno de enero de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Divorcio Contencioso número 566 de 2010, (Rollo de Sala número 469 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Dª. Marisol contra D. Leandro .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Marisol , representado por el Procurador Sr. Candela Ruiz y asistido por la Letrada Sra. Costa Gardcia-Guereta; y parte apelada D. Leandro , representado por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y asistido por la Letrado Sra. García Rodríguez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda el Procurador don Fernando Candela Ruiz en nombre y representación de doña Marisol contra don Leandro , representado por el Procurador don Luis Ceballos Fernández debo: -DECLARAR el divorcio entre doña Marisol y don Leandro . Practíquense las correspondientes inscripciones en el Registro Civil. -Se atribuye a doña Marisol y a su hija Concepción el uso del domicilio común, sito en Casar de Periedo, BARRIO000 NUM000 .- Se declara la disolución de la sociedad de gananciales.-Se establece a favor de la hija común Concepción una pensión alimenticia de 250 euros mensuales, a abonar por don Leandro en la cuenta corriente que designe la actora los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente según IPC. Los gastos extraordinarios (entre los que se encuentran los gastos odontológicos recientemente devengados por doña Concepción ) serán abonados por mitad e iguales partes por ambos progenitores. - Se fija por tiempo de seis años, a contar desde la notificación de la presente resolución, pensión compensatoria de 150 euros mensuales a favor de doña Marisol , a abonar por don Leandro en la cuenta corriente que designe la demandante los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente según IPC.- No procede expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: La recurrente en su demanda inicial pretendió la concesión de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales y duración indefinida. La sentencia de instancia la fijó en 150 euros y seis años de duración. Con este recurso la actora apelante pretende el incremento de la cuantía y duración de esa pensión, argumentando para ello que la pensión es insuficiente para atender a su subsistencia, que la situación económica del Sr. Leandro ha mejorado al haber saldado las deudas bancarias con la venta de la vivienda, y que ha empeorado la de la Sra. Marisol al haber dejado de asistir al enfermo al que asistía. Al recurso se opone el demandado.
SEGUNDO: El artículo 97 del Código Civil reconoce el derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Los criterios que se contienen en este artículo son aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla.
Esa pensión, cuya duración puede ser determinada o indefinida, no tiene carácter alimenticio para cubrir necesidades indispensables de la futura vida del ex cónyuge al que se le reconoce el derecho ni constituye un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, tiene más bien naturaleza compensatoria con finalidad reequilibradora del desequilibrio de nivel de vida que teniendo su origen en el matrimonio se manifiesta con ocasión de su ruptura.
TERCERO: En este caso resulta indiscutida la realidad del desequilibrio y consecuentemente la procedencia de la pensión, siendo sólo controvertido lo referido a su cuantía y duración.
El examen de las actuaciones revela que los litigantes nacieron en 1956 y 1957; que contrajeron matrimonio en 1985, separándose en 1987, divorciándose en 1991 y volviéndose a casar en 1994, por lo que su segundo matrimonio ha tenido una duración de 16 años; que la única hija del mismo nació en 1986 siendo ya hoy mayor de edad, encomendándose a su madre su custodia durante la anterior crisis matrimonial; que las retribuciones del Sr. Leandro como empleado de la empresa ferroviaria FEVE están en torno a los 1.800 euros netos mensuales; que la Sra. Marisol trabajó en el pasado atendiendo a un enfermo, no haciéndolo en la actualidad; que con lo obtenido por la venta de la vivienda familiar se han reducido las deudas del matrimonio con los bancos; que no consta la existencia otros bienes gananciales diferentes de esa vivienda; y que el Sr. Leandro vienen obligado a prestar una pensión de alimentos para la hija de 250 euros.
Por lo tanto, a la vista de las circunstancias del art. 97 CC y atendiendo principalmente a la realidad económica de cada uno de los litigantes, a la convicción de que la pasada dedicación a la familia de la Sra. Marisol perjudicó su promoción laboral y a la duración del matrimonio, este tribunal considera que para la compensación del desequilibrio ha de fijarse a cargo del Sr. Leandro y a favor de la Sra. Marisol una pensión compensatoria de 200 euros al mes actualizable anualmente conforme al IPC durante seis años, tiempo que se considera bastante y adecuado.
CUARTO: Estimándose en parte el recurso, no procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación.
Revocar la sentencia de instancia a los solos efectos de establecer una pensión compensatoria a cargo del Sr. Leandro y a favor de la Sra. Marisol por importe de 200 euros al mes actualizable anualmente conforme al IPC durante seis años, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás pronunciamientos.
No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez firme y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

