Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 635/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 635/2011 - AUTOS Nº 184/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 ÓRGIVA
ASUNTO: Liquidación Sociedad Gananciales
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 60/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 635/2011- los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 184/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de Doña Pura contra Don Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de Dª. Pura , contra D. Carlos , DEBO APROBAR Y APRUEBO EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES constituido por las siguientes partidas: ACTIVO 1º.- Cuenta corriente número NUM000 , con un saldo de 8.328,99 euros a fecha de 26 de mayo de 2009. 2º.- Ingresos obtenidos, del Sr. Carlos , por su trabajo, determinados por el dinero ingresado desde el 20 de septiembre de 2008, constando el primer ingreso de fecha 30 de diciembre de 2008 (por importe de 3.000 euros), habrán de incluirse en el activo de la sociedad los ingresos efectuados a partir la fecha indicada, cantidad a la que ha de descontarse los recibos y pagos efectuados desde el 25 de noviembre de 2008 hasta 19 de octubre de 2009 fecha de disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales, en concepto de cargas del matrimonio. 3º.- Ingresos obtenidos, de la Sra. Pura , por su trabajo, determinados por el dinero ingresado desde el 20 de septiembre de 2008, constando el primer ingreso de fecha 12 de enero de 2009 (por importe de 561,70 euros, en concepto de prestación por desempleo), habrán de incluirse en el activo de la sociedad los ingresos efectuados a partir la fecha indicada y hasta el 19 de octubre de 2009 fecha de disolución de la sociedad de gananciales, cantidad a la que ha de descontarse los recibos y pagos efectuados desde el 16 de octubre de 2008 hasta 19 de octubre de 2009 fecha de disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales, en concepto de cargas del matrimonio. 4º.- Mobiliario: Calefactor de baño, calefactor portátil, mobiliario existente en la vivienda conyugal constituido por sofás, comedor, cocina, puerta de la calle, cascos cocina electrodomésticos, puerta, cortina cocina, mampara, cortinas terrazas, dormitorio, silestone, tranco de la puerta, colchón, mueble de comedor y encimera cocina horno, excluyendo cristalería, sábanas, toallas, mantas, edredones, manteles, Home-Cinema, TV, lámparas(dormitorio y comedor), sillas de comedor, congelador, espejo de entrada y del baño, centro de cristal y porta fotos. PASIVO1º.- Crédito a favor de Doña. Pura , en concepto de mobiliario comprado con origen en la donación de la madre y tío de aquella, siendo acreedora de los enseres y mobiliario relacionado: Home-Cinema, TV, lámparas(dormitorio y comedor), sillas de comedor, congelador, espejo de entrada y del baño, centro de cristal y porta fotos. 2º.- Crédito a favor del Sr. Carlos , por importe de 3.500 euros, en concepto de pago anticipado del convite de boda. 3º.- Crédito a favor del Sr. Carlos , por importe de 4.991,15 euros, por la mitad de las cuotas abonadas hasta abril de 2011 incluyéndose esté mes.. Restando por satisfacer las cuotas correspondientes a mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, si fueran abonadas por el Sr. Carlos y así se acredita por cancelación del préstamo, se tendrá que computar tal cantidad al proceder a la liquidación de la sociedad '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estableció el inventario de bienes de la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges litigantes Don Carlos y doña Pura , sociedad que comenzó el día 20 de Septiembre de 2.008 -fecha de la celebración del matrimonio- y concluyó por sentencia de divorcio de 19 de Octubre de 2.009 .
La apelante Sra. Pura , muestra su discrepancia con algunos de los conceptos integrantes del activo y del pasivo que seguidamente pasamos a analizar.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia considera privativa del esposo una motocicleta Yamaha adquirida el 15 de Octubre de 2.008 , esto es, constante la sociedad de gananciales, por considerar acreditado que se pagó con dinero privativo del esposo, extremo este ultimo que niega la recurrente, por lo que entiende que tiene naturaleza ganancial al haberse adquirido durante el matrimonio.
Ciertamente que la presunción de ganancialidad del art. 1.361 del código civil , conduciría a atribuir a dicho bien el carácter de ganancial, pero no es menos cierto que dicha presunción tiene naturaleza de iuris tantum y puede destruirse mediante la prueba en contrario, siempre que sea cumplida, satisfactoria y convincente ( Sentencia de 28 de Octubre de 1.965 , 10 de Noviembre de 1.986 y 10 de Marzo de 1.997 y las que en esta se citan) y debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la naturaleza ganancial de los bienes ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 1.915 , 15 de Julio de 1.935 , y 24 de Julio de 1.996 ).
En el caso presente, hay prueba cierta de que en la misma fecha de adquisición de la motocicleta el esposo extrajo de su cuenta privativa una suma algo superior a su valor de adquisición -folio 103-, suma que ya estaba a su disposición antes de contraer matrimonio pues dicha cuenta tenia un saldo superior a la suma extraída, por lo que ha seguirse que no se han conculcado las reglas de la valoración probatoria al considerar el Juzgador lógica y razonablemente que dicha suma se invirtió en la compra de la motocicleta, por coincidencia de suma y fecha.
TERCERO.-La recurrente pretende incluir en el pasivo la suma de 7.000 euros, afirmando que fueron ingresados por ella en la cuenta común del matrimonio y que tal dinero provenía de sus ahorros, extremos que la sentencia no ha considerado acreditados por lo que la ha excluido del inventario.
Hay que señalar que lo que la prueba acredita es que el día 2 de Octubre de 2.008 se efectuó un ingreso en la cuenta común de 7.000 euros, pero no se ha acreditado por la recurrente, que es a quien correspondía, que tal suma proviniese de sus ahorros, cuanto mas si se advierte que se trata de una cantidad importante que no se suele tener en efectivo y que no consta que de su cuenta privativa extrajese tal cantidad en fechas anteriores y cercanas a tal ingreso, como se aprecia en los extractos de dicha cuenta a los folios 74 y ss y concretamente al folio 76 vuelto.
Por tanto tampoco se ha vulnerado el art. 1.346.1º del código civil , pues no consta el nexo de causalidad entre la aportación a la cuenta común de la suma antedicha y el numerario privativo de la recurrente.
CUARTO.-Añade la recurrente, además, su disconformidad con la inclusión en el pasivo de la suma de 3.500 euros, como crédito del esposo, por haber sido satisfecha con dinero privativo antes del matrimonio y con la finalidad pagar el banquete de bodas, así como la no inclusión de la suma de 2.252 euros, pagadas por la recurrente antes de la celebración del matrimonio y con la finalidad de satisfacer la factura por el viaje de bodas.
La parte recurrente considera que las obligaciones referidas -banquete y viaje de bodas- son a cargo de la sociedad de gananciales, pudiendo ser incluidas en el numero 1 del art. 1.362 del código civil como atenciones familiares acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. Si tales atenciones han sido satisfechas por uno de los cónyuges, el art. 1.364 del código civil dispone que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común, siendo indiferente que tales pagos se hayan hecho antes del matrimonio, por tener en tal caso la consideración de anticipos o señal a cuenta de la obligación futura.
La cuestión debe ser resuelta a la luz de la prueba practicada, siendo así que la sentencia no ha infringido las reglas de la valoración probatoria, cuando entiende que esta acreditado el pago de la primera suma por el esposo, antes del matrimonio y con dinero privativo-lo que también admite la recurrente-, en tanto que no considera acreditado que el pago de la segunda suma o concepto haya sido hecho por la esposa con dinero privativo, pues aunque la factura esté extendida a su nombre -folio 78- la misma tiene fecha de Junio de 2.009, de modo que prima facie ha de presumirse que se pagó durante el matrimonio y utilizando dinero ganancial, sin que la prueba aportada por la recurrente desvirtué tal presunción, pues si se analiza el extracto que obra al folio 76 vuelto, las anotaciones que señala como destinadas a tal pago no consta que tuvieran tal finalidad ni suman el importe de la factura, así la primera es una transferencia a una cuenta que no se ha identificado, y la segunda es un reintegro en efectivo efectuado antes del matrimonio. Por tanto debe mantenerse la sentencia en este punto.
QUINTO.-Por ultimo combate la recurrente la inclusión en el pasivo de un crédito a favor del Sr. Carlos , por los pagos efectuados, tras la separación de los cónyuges, de las cuotas de un préstamo de 18.000 euros concertado antes de la celebración del matrimonio.
Lo que resulta de la prueba es que el préstamo se concertó un año antes del matrimonio y fue destinado a la equipación de la casa que iba a servir de vivienda para los cónyuges (Sop. Inf. Min. 28 y 32). Las cuotas fueron asumidas por ambos prestatarios antes del matrimonio o por la sociedad de gananciales durante este, y fue a partir de la separación de hecho de los cónyuges en Mayo de 2.009 cuando las cuotas fueron atendidas exclusivamente por el Sr. Carlos , considerándose acreditado que hasta Abril de 2.011 el Sr. Carlos pago 9.982,23 euros, quedando pendientes de pago cuatro cuotas para la amortización total del préstamo.
Como señala la parte recurrente el préstamo concertado antes del matrimonio no tiene carácter ganancial, pues la sociedad comienza el día de celebración del matrimonio, de modo que las obligaciones asumidas por los prestatarios en dicho contrato son ajenas a la sociedad de gananciales y deberán regirse por las reglas generales de las obligaciones, según su naturaleza. En consecuencia, debe excluirse dicho crédito del inventario y sin perjuicio de las acciones entre los litigantes en relación a dicho préstamo.
En consecuencia debe confirmarse la sentencia de instancia, salvo el apartado 3º del pasivo que debe ser excluido.
CUARTO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso, no procede imponer las costas de la alzada, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 8 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Pilar Molina Sollmann en la representación de Doña Pura contra la sentencia de seis de abril de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Órgiva en autos de juicio verbal sobre incidente de inventario número 184/2010 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en el particular relativo al pasivo, donde será excluido su apartado 3º, y sin hacer imposición de las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

