Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 135/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100135

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00060/2012

A. Civil 135/2011 S280312.9U

Sentencia Apelación Civil Número 60

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 70/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña, sobre reclamación de cantidad. Juan Ignacio los promovió, como demandante, dirigido por el letrado José María Pardo Laplana y sin representación procesal en esta segunda instancia, contra EXPLOTACIONES SESUÉ , S.L., como demandada, defendida por el letrado Enrique Plaza Martínez y representada en esta segunda instancia por la procuradora Inmaculada Callau Noguero. A instancias de la demandada, la demanda fue notificada a los siguientes agentes de la edificación: CONSTRUCCIONES COTIELLA , S.L., declarada en rebeldía por el Juzgado; Desiderio , defendido por la letrada Paloma Ferreira Gotor y sin representación procesal en esta alzada; y José , dirigido por el letrado Juan José Arbués Salazar y representado en esta alzada por la procuradora María Teresa Ortega Navasa. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 135 del año 2011, e interpuesto por José . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 22 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernués en representación de Juan Ignacio y, en consecuencia, CONDENO a EXPLOTACIONES SESUÉ S.L. y a CONSTRUCCIONES COTIELLA S.L. a pagar solidariamente al actor la cantidad de 4.000,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Asimismo, ABSUELVO a Desiderio y José .

Las costas deberán ser satisfechas por los condenados [...]".

Con fecha 29 de septiembre de 2010 y a instancia de José , el Juzgado dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:

"1º) DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia de 22 de septiembre de 2010 en el sentido de que el Fundamento de Derecho Décimo queda redactado de la siguiente manera: 'D e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , siendo parcial la estimación de la presente demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

2º) Asimismo DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia de 22 de septiembre de 2010 , en el sentido de que la parte dispositiva de la presente resolución queda redactada de la siguiente manera:

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernués en representación de Juan Ignacio y, en consecuencia, CONDENO a EXPLOTACIONES SESUÉ S.L. y a CONSTRUCCIONES COTIELLA S.L. a pagar solidariamente al actor la cantidad de 4.000,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Asimismo, ABSUELVO a Desiderio y José .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.

No ha lugar a efectuar el resto de aclaraciones interesadas por la representación procesal de José [...]".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, José anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] imponga las costas devengadas por la representación y defensa de mi mandante a la entidad codemandada Explotaciones Sesué SL, que provocó la intervención de aquél en el pleito ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, EXPLOTACIONES SESUÉ , S.L., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 135/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el pasado día 22.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Como hemos anticipado, el apelante, José , interesa la imposición de las costas de primera instancia devengadas por esa parte a la demandada, EXPLOTACIONES SESUÉ , S.L., porque provocó su intervención en el proceso sin haber sido demandado inicialmente.

SEGUNDO : El examen de las actuaciones pone de relieve que, en efecto, la demandada instó, al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley de ordenación de la edificación (38/1999, de 5 de noviembre), la notificación de la demanda a los demás agentes de la edificación, entre ellos, el ahora apelante, en su condición de arquitecto técnico de la vivienda objeto de procedimiento. La actora alegó al respecto que la intervención de los otros agentes de la edificación lo era por cuenta de la demandada, EXPLOTACIONES SESUÉ , S.L. (vendedora de la vivienda y promotora de la obra), por lo que no formuló petición alguna de fondo contra los llamados. Posteriormente, por Auto de 12 de junio de 2009, el Juzgado acordó notificar la demanda a los tres sujetos llamados al proceso por la demandada: CONSTRUCCIONES COTIELLA , S.L. (constructora), Desiderio (arquitecto) y José , el aquí apelante. En esa fase, CONSTRUCCIONES COTIELLA , S.L. fue declarada en rebeldía por el Juzgado, mientras que Desiderio y José contestaron por separado a la demanda. La sentencia apelada condena no solo a la demandada, EXPLOTACIONES SESUÉ , S.L., sino también a CONSTRUCCIONES COTIELLA , S.L., y absuelve a Desiderio y a José , en todos los casos, sin imposición de costas.

TERCERO : Como hemos dicho en numerosas ocasiones (últimamente, en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2009 -en la que se citan otras resoluciones), quienes han comparecido de forma voluntaria, como coadyuvantes o intervinientes adhesivos, no pueden repercutir sus costas en el demandado que ha instado su llamada al juicio, pues ninguna acción se articula contra ellos y no se les pueda absolver o condenar. En el presente caso, la intervención no ha sido voluntaria, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino provocada, de acuerdo con su artículo 14.2, por lo que, sin perjuicio de su oportunidad de actuar en el proceso compareciendo y contestando a la demanda, los intervinientes así llamados al proceso no pueden ser condenados ni absueltos y ningún pronunciamiento puede emitirse sobre sus costas, al menos de acuerdo con la redacción del citado artículo 14 anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre . Es decir, al igual que hemos dicho con relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, el demandado no ejerce acción alguna contra el interviniente, por lo que ninguna pretensión puede considerarse desestimada a los efectos previstos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que, como aquí ocurre, el tercero no haya protagonizado la sucesión procesal regulada en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 14.2-4ª. Así, la mencionada disposición adicional séptima de la Ley de ordenación de la edificación limita expresamente los efectos de la intervención provocada allí regulada a la oponibilidad y ejecutabilidad de la sentencia frente a los llamados al procedimiento, de modo que la figura de la intervención procesal provocada solo significa que el tercero ha tenido la oportunidad de intervenir en la formación de los pronunciamientos solicitados en la demanda, con lo cual el interviniente procesal no podrá alegar que tales pronunciamientos le son completamente ajenos por no haber podido intervenir en su adopción, pues sí que ha intervenido, pero no por ello puede entenderse que la demanda ha sido ejercitada contra él.

El anterior criterio se adecua a la doctrina desarrollada en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8995/2011 ), luego seguida por la de 25 de enero de 2012 (ROJ: STS 244/2012 ). Dicha sentencia de 20 de diciembre de 2011 analiza un caso en el que los demandados instaron la intervención de una aseguradora en una situación parecida a la aquí enjuiciada (la parte actora no hizo manifestación alguna sobre la llamada en causa y el Juzgado notificó la demanda a la aseguradora para que contestara a la demanda). La sentencia argumenta que "acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse"; que "en el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales", "en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC "; que "en consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero ", de modo que "si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso"; que "la situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente"; y que "el hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora [...] no convierte en demandada a la aseguradora, pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora".

En suma, no procedía la absolución del ahora apelante, como hace la sentencia de primer grado (como tampoco su condena), porque no tiene la condición de demandado, sino de mero interviniente, una vez que el actor no amplió la demanda contra ningún otro agente de la edificación y que el Juzgado se limitó a notificar la demanda. Por tanto, con independencia de que no se discuta tal pronunciamiento absolutorio, no se puede condenar a la demandada a pagar las costas devengadas por alguien que no tiene la condición de parte, por no haberse dirigido acción alguna contra él, ni mucho menos por parte de la demandada.

Es cierto que ahora, con la entrada en vigor de la Ley 13/2009, la nueva regla 5.ª del artículo 14.2 señala que "caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero , las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley". Pero esa regla 5.ª entró en vigor el 4 de mayo de 2010, antes de la solicitud de intervención provocada -28 de abril de 2009- y del mencionado Auto de 12 de junio de 2009, que estimó tal petición y acordó notificar la demanda a otros tres agentes de la edificación, por lo que no es aplicable al presente caso, conforme a la disposición transitoria primera de la repetida Ley 13/2009 referente a los procesos de declaración en trámite, los cuales debían continuarse sustanciando conforme a la legislación procesal anterior hasta que recayera sentencia en la correspondiente instancia, por lo que hemos de estar al criterio que sobre esta materia venía sosteniendo esta Audiencia provincial y que luego ha defendido el Tribunal Supremo. Además, difícilmente podremos prescindir de esta tesis, porque la absolución de "un "tercero", como dice el precepto, parece que también tiene que implicar que la parte actora ha dirigido la demanda contra él de una forma u otra. Precisamente, la sentencia declara la "absolución" del ahora apelante y ninguna parte discute tal pronunciamiento, pero la indicada regla 5.ª del artículo 14.2 no se remite sin más a los criterios generales del artículo 394, sino que establece que las costas " se podrán imponer a quien solicitó su intervención", con lo cual parece claro que, en esa hipótesis ( absolución del tercero ), la imposición de costas a quien pidió la intervención no tiene carácter preceptivo, sino facultativo, hemos de entender que a la vista de las circunstancias del caso, de las que dependerá la aplicación del principio del vencimiento; y, en el presente supuesto, la demandada tenía la condición de promotora, como hemos dicho, por lo que es legítimo que llamara a los otros agentes de la edificación, de acuerdo con las obligaciones reguladas en la Ley de ordenación de la edificación y a su disposición adicional séptima .

TERCERO : Sobre la base de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por José contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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