Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 79/2012 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100100
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 60
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de febrero de dos mil doce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 537/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 79/2012 , a instancia de Dª Paula , representada en la instancia por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suárez y en esta alzada por la Procuradora Sra. del Castillo Codes y defendida por el Letrado Sr. Puerta Jiménez contra Mapfre, representada en la instancia por la Procuradora Dª Rosa María Bueno Rubio y en esta alzada por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sillero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Andújar con fecha 8 de abril de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Inclán Suárez en nombre y representación de Dª Paula , DEBO CONDENAR YCONDENO a MAPFRE AUTOMÓVILES a que abone a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (16.176,95) mas los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento Jurídico cuarto de la presente resolución y las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando su revocación y la desestimación de la demanda, por las excepciones de prescripción de la acción o fuerza mayor extraña a la conducción alegadas, y subsidiariamente se revoque en parte en el sentido de fijar la fecha de comienzo del devengo de los intereses en el 17 de julio de 2009, y sin hacer expresa imposición de las costas.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 27 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda interpuesta en reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la actora en accidente de circulación ocurrido cuando iba como usuaria de un vehículo asegurado por la demandada, se impugna dicha sentencia por ésta, reiterando en esta segunda instancia las dos excepciones que basaron su oposición a aquella, la prescripción de la acción ejercitada y la fuerza mayor extraña a la conducción.
En cuanto a la primera, la sentencia de instancia, la desestima desde la consideración de que el plazo de un año establecido para la prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1902 que rige en el presente caso, inicia su cómputo, como dispone el artículo 1968, en la fecha en que lo supo el agraviado, esto es, en la fecha en que puede ejercitarse, ( 1969 C.C .), que no es otra que la de la determinación invalidante de las secuelas cuando la curación se produce con las mismas, pues antes difícilmente puede conocer la demandante lesionada el alcance del perjuicio y qué cantidad puede reclamar, conforme a reiterada y conocida jurisprudencia.
Así sentando como probado en el caso, como fecha de inicio del cómputo la de 23 de octubre de 2008, a la vista de los informes periciales y médicos, habiendo quedado interrumpida la prescripción por reclamación extrajudicial realizada en fecha 17 de julio de 2009, y presentada la demanda el 9 de julio de 2010, concluye desestimando la excepción.
En el recurso de apelación se insiste en la excepción por el simple hecho de que el accidente se produce el 5 de diciembre de 2007 y no consta reclamación hasta el 17 de julio de 2009, así como se discrepa de la valoración del perito judicial en cuanto fija como día de estabilización de las lesiones la fecha tenida en la sentencia como probada.
No puede prosperar ninguna de dichas alegaciones pues la valoración y discrepancia de la parte sobre la aplicación al caso de la doctrina referida, y sobre las conclusiones del informe pericial no desvirtúan en absoluto la valoración y conclusión de la sentencia de instancia, realizada desde criterios objetivos y de estricta lógica.
Y por lo que respecta al segundo motivo de oposición, la existencia de fuerza mayor ajena a la conducción, tampoco puede prosperar el motivo del recurso basado en el error en la interpretación y valoración de la prueba practicada.
Partiendo de la base de la descripción del accidente, cuya mecánica se inicia por la presencia en la carretera de un perro suelto, la consideración de la sentencia para excluir la fuerza mayor, de que el conductor tenia que haber conducido de tal forma que hubiera podido percatarse del animal y adoptar una maniobra evasiva o de frenado que le hubiese permitido evitar la colisión, siendo que el concepto de fuerza mayor que excluye la obligación de responder se refiere una fuerza superior a todo control, debe ser aquí mantenida pues efectivamente, incluso en el propio atestado de la Guardia Civil se indica como causa del accidente la incorrecta maniobra evasiva realizada por el conductor del vehículo asegurado. Así pues queda excluida la fuerza mayor que exime de responsabilidad cuando el evento sea imprevisible e inevitable, lo que no es el caso, ya que no es imprevisible la aparición de obstáculos en la calzada y pudo ser evitado o al menos minoradas sus consecuencias con otra maniobra evasiva distinta.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria y referida a la fecha del devengo de los intereses, tampoco podrá prosperar por cuanto además de no haberse siquiera alegado en la contestación a la demanda, lo que supone ahora el planteamiento de cuestiones nuevas vedadas en la segunda instancia por un elemental respeto a los principios de contradicción y audiencia, lo cierto es que tras conocer la existencia del siniestro en la fecha que lo reconoce, no hizo la consignación ni la oferta de pago que exige el artículo 20 de la LCS , sin que haya acreditado en forma alguna la existencia de causa justificada para tal omisión, lo que compete a la aseguradora.
Todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso de apelación
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Andújar con fecha 8 de abril de 2011 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 537/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0079/12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

