Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 497/2009 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100164


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00060/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100139 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 497 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 823 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

E

De: Bernardo , Consuelo

Procurador: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

Contra: Herminia

Procurador: SANTIAGO TESORERO DIAZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 823/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Bernardo y Dª. Consuelo , y de otra, como apelado Dª. Herminia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 24 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Dña. Herminia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez García, contra D. Bernardo y contra Dña. Consuelo , representados por la Procuradora de los tribunales Sra. García Orcajo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (3.758,40) de principal, cantidad que devengará el interés legal de dinero a contar desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Ejercitada acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, ex artículo 1544 CC , en reclamación del precio por servicios prestados por abogado, la sentencia apelada estimó la acción.

Estimó la Juez a quo, en resumen, la existencia de contrato de arrendamiento de servicios, al considerar probado que el codemandado Sr. Bernardo comunicó a la actora -a la que había contratado para la defensa de otro procedimiento judicial- un problema jurídico para dar efectividad a un contrato de opción de compra suscrito con un tercero. Resultó probado - según la sentencia apelada- que el codemandado aceptó que el actor llevara a cabo las negociaciones necesarias para el buen fin de la opción de compra, por lo que constaba acredita la efectiva prestación de servicios, estimándose así la acción.

Contra esta resolución se alza la parte demandada: reitera la inexistencia de contrato válido de prestación de servicios, refiriendo que la actora hizo creer al codemandado que su ofrecimiento fue voluntario a modo de favor. Mantiene la apelante que no existe un contrato de prestación de servicios ya que el consentimiento del demandado para la actuación de la demandante se limitó al envío de un burofax, que se encontraba viciado por los propios actos de aquélla, que por un lado hizo creer al apelante que su intervención era voluntaria y accesoria a otros servicios encomendados. También reitera el apelante falta de legitimación pasiva de la codemandada doña Consuelo , toda vez que no hubo contrato alguno entre ella y la actora, manifestando que la vinculación ganancial no determina la legitimación procesal.

SEGUNDO .- El contrato habido entre los litigantes es de arrendamiento de servicios, toda vez que la actora es abogado en ejercicio, y "esos servicios han de ser necesariamente retribuidos, por constituir la ocupación habitual de aquél" - STS 15 diciembre 1994 -.

En el supuesto de autos ha resultado probado, tanto por la declaración del codemandado Sr. Bernardo como por el testigo Sr. Norberto -que fue el letrado que intervino por la contraparte en el negocio de opción-, que la actora llevó a cabo las negociaciones necesarias para el éxito del negocio. Así resultó probado de la declaración del Sr. Bernardo que admitió que la actora intervino en el contrato de opción a compra -vídeo grabación, 2:16-, que intervino en las negociaciones, remitiendo burofaxes y compareció en dos ocasiones en la Notaría para llevar a cabo la opción -3:00-.

El letrado de la contraparte que declaró como testigo, Sr. Norberto , manifestó que la actora intervino en la operación, que hubo problemas con el ejercicio de la opción, y que en dichas negociaciones intervino la Letrada actora.

Con relación a la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Consuelo , nos remitimos a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, pues no se trata de una deuda propia de un cónyuge como alude el apelante esgrimiendo el artículo 1373 CC , sino de una deuda de la sociedad de gananciales, tratándose el acto realizado por el Sr. Bernardo de un acto de gestión o administración de la sociedad de gananciales.

Sobre la base de estas consideraciones, el recurso debe forzosamente perecer y ser confirmada la sentencia apelada.

TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC , a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo y doña Consuelo , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles en el Procedimiento Ordinario 823/2008 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.