Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 898/2011 de 02 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00060/2012
SENTENCIA Nº 60/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de febrero de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 133/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Mula, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Eloisa , representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y defendida por el Letrado Sr. García Sánchez, y como demandada, y en esta alzada apelada, Estrella Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Bañón Arias, y defendida por la Letrada Sra. Hernández Lax, siendo también, codemandada Salón de Celebraciones Azahar con la misma defensa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de abril de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Antonio Conesa Aguilar, en nombre y representación de Dª. Eloisa frente a "Salón de celebraciones Azahar" y la compañía aseguradora "La Estrella Seguros S.A.", con imposición a la actora de las costas procesales".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 898/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 31 de enero de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el art. 218 L.e.c . por considerar que incurre en error respecto de la valoración de la prueba practicada, argumentando sobre la imposibilidad de aportar fotografías del estado de los escalones en el momento de producirse la caída y de informe pericial sobre ello, y afirmando que la sustitución de los mismos no obedeció a meras razones estéticas por cuanto tan sólo se sustituyó el solado de los referidos escalones. Se cuestiona que la fecha de la factura de compra de materiales sea la de la realización de las obras, no aportándose por la codemandada documentos relativos a la obra misma que acreditaran la fecha de su ejecución. Se razona que con independencia del tiempo transcurrido entre la caída y las obras de reforma de los escalones, la apelante no estuvo inactiva durante el mismo en recolectar pruebas para apoyar su pretensión, argumentando que se debe tener en cuenta que precisó un tiempo para recuperarse de las lesiones y estuvo en tratos para encontrar una solución amistosa, precisando que tampoco el perito de la codemandada aporta fotografías sobre el estado de los escalones en el momento en que se produjo el siniestro. Se cuestiona el informe del Sr. Eloisa al no contener mediciones u otras constataciones que su apreciación visual. Se añade que un testigo declaró que resbaló esa misma noche en el mismo suelo, y que al tratarse de un lugar de celebraciones donde las mujeres suelen calzar tacones, ello debió valorarse, afirmando que no puede atribuirse negligencia alguna a la apelante, y que para el caso de que se le achacara algún grado de culpa, se debería apreciar la existencia de concurrencia de culpas. Por último, se alega que el supuesto enjuiciado generaba dudas de hecho y de derecho, y que por esa razón no se le deben imponer las costas al amparo de lo dispuesto en el art. 394 L.e.c .
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, pues consideramos que ésta se encuentra suficientemente motivada, es clara, precisa y congruente, de manera que no se advierte infracción alguna de lo dispuesto en el art. 218 L.e.c ., estimando que sus razonamientos contienen una acertada valoración de la prueba practicada, debiendo decir, no obstante, que la actora debe cumplir con la carga que la impone el art. 217 L.e.c . de probar los hechos en que basa su pretensión, en concreto la acción u omisión negligente que le atribuye a la demandada, pues no hallándose tales hechos inmersos en una actividad de riesgo, no cabe hablar de objetivización de la responsabilidad, ni de un desplazamiento de la carga probatoria, sin que la ausencia de prueba en sí mismo considerada pueda ser valorada como una dato probatorio en perjuicio de la demandada aun cuando se admitiera la hipótesis de la justificación esgrimida para no tomar fotografías de los escalones (las aportadas en la propia demanda son las del evento, donde la escalera se aprecia en un segundo plano y no es factible determinar visualmente detalles de su solado) o no recabar los servicios de un perito que elaborara un dictamen a su instancia sobre los mismos (aporta sólo pericial medica sobre lesiones) y su posible inadecuación al fin destinado, ni cabe extraer presunción alguna del hecho de que la demandada no trajera fotografías del estado del solado de las escaleras en el momento de la caída, ni del hecho de que no trajera otros documentos que corroboraran la hoja de pedido (folio 73) de materiales en orden a fijar inequívocamente la fecha de inicio de las obras, debiendo atenernos a las pruebas que constan en los autos, únicas, a salvo las notorias, en las que se puede basar la resolución, si bien es de señalar a tales efectos que los hechos ocurrieron el 2-12-2006, la hoja de pedidos lleva fecha 16-12-2008 y la demanda lleva fecha registro 10-2-2010, existiendo largos espacios temporales entre las mismas que no amparan los argumentos de la apelante para justifica su dejadez o pasividad a la hora de preconstituir pruebas que traer al procedimiento, al igual que no cabe extraer de forma inequívoca la inferencia pretendida de que el cambio operado o las obras acometidas tuvieron su causa en la inadecuación del solado o en la caída de la apelante, pues de ello es factibles extraer ambivalentes conclusiones, y una de ellas es la mantenida por la apelada de que se afrontaron las obras por motivos estéticos. El hecho de que uno de los testigos también se cayera aquella noche (no en las escaleras, sino en una zona anterior) no permite establecer tampoco que la causa de la misma obedeciera al mal estado o al solado inapropiado de los escalones.
Establecido lo anterior, es de decir que la parte demandada trae un informe elaborado por el testigo-perito Sr. Ezequias (doc. Nº 3 traído por la aseguradora codemandada, folio 88) que viene a exponer que bajo su apreciación técnica las escaleras estaban en perfecto estado, precisando que el solado era rugoso y si bien no se detiene en mayores precisiones o comprobaciones, no debemos olvidar que, aun cuando se trata de un perito de parte, su informe fue sometido a contradicción, diciendo en el juicio que el suelo era antideslizante y que se trataba de un gres de exteriores, siendo su titulación la de ingeniero técnico industrial, y la apelante no trajo informe alguno, al margen de las explicaciones que da sobre las razones por los que no se trajo dicha prueba. Ciertamente de las fotografías recogidas en la demanda no podemos extraer conclusión alguna ya que las mismas reflejan la presencia de unos escalones en el exterior, tres en concreto, y lo único que cabría razonar es que al no hallarse a cubierto de techado alguno el agua de lluvia es inevitable que caiga sobre ellos (la carta remitida por la apelante a la aseguradora y traída como documento nº 2 junto con la contestación de la aseguradora codemandada folio 63, viene a reconocer que llovía la noche del siniestro), si bien ello no es algo a valorar en orden a la alegada imprudencia de la demandada.
No cabe apreciar concurrencia de culpas en base a lo expuesto y razonado con anterioridad.
En cuanto a las costas de instancia consideramos que concurren en el supuesto enjuiciado dudas de hecho que aconsejan su no imposición ( art. 394 L.e.c .), y por el mismo razonamiento y porque ello supone una estimación parcial, tampoco se imponen las de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Eloisa , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de abril del año 2011 en el juicio ordinario seguido con el nº 133/2010 ante el juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Mula , debemos REVOCAR la misma en el único particular de las costas, declarando en su lugar que no procede verificar expresa imposición de las mismas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede verificar expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

