Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 86/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100043
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000060/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)
Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En Pamplona/Iruña , a 14 de marzo de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 86/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 871/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado , D. Gabriel , r epresentado por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRÁYOZ y asistido por la Letrada Dª MARÍA JOSÉ ELCARTE OLIVA ; parte apelada, la mercantil demandante , DICONA S.A., representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. ALBERTO CERVERA CORBATÓN .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña , dictó Sentencia en autos de Juicio Ordinario nº 871/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Don Gabriel a que abone a Dicona SA 4.556,00€ mas intereses legales así como las costas del procedimiento .
Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este órgano Judicial en término de CINCO DÍAS'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Gabriel ; solicitándose mediante otrosí la admisión de la prueba documental propuesta .
CUARTO.-La parte apelada, la mercantil demandante, DICONA S.A. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente por su evidente mala fe.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 86/2011 , y después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, se acordó el recibimiento de la apelación a prueba, teniéndose por unidos los documentos aportados junto con su escrito de interposición de recurso por el apelante. Señalándose Vista para valorar su contenido, acto que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2012, con el resultado que consta en el Acta y soporte informático levantado al efecto.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil DICONA S.A., en reclamación de la cantidad de 4.556 €, más los gastos e intereses que legalmente correspondan, y con imposición de costas, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y ejercitando una acción de cumplimiento contractual derivada del contrato de compraventa mercantil, suscrito entre la parte actora y el demandado D. Gabriel .
Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, se personó en autos contestando a la demanda y manifestando su oposición, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia, desestimando íntegramente los pedimentos de la actora y se absuelva a esta parte, con expresa condena en costas a la parte actora.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Ordinario nº 871/2010, dictó sentencia con el siguiente Fallo:
'Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Don Gabriel a que abone a Dicona SA 4.556,00€ mas intereses legales así como las costas del procedimiento' .
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª TERESA IGEA LARRÁYOZ, en nombre y representación de D. Gabriel , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que estimando íntegramente el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente la contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a D. Gabriel a que abone a DICONA S.A., la cantidad de 4.556 €, más intereses legales y costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación, en el que en primer lugar se aduce como motivo la modificación por el demandante, en el acto de la audiencia previa, de la fundamentación jurídica de la pretensión contenida en el escrito de la demanda.
Dicho motivo viene referido a la problemática surgida en relación con la afirmación hecha por la parte actora, de que los documentos aportados con el escrito rector de demanda, y concretamente los albaranes de entrega, fueron firmados por el demandado D. Gabriel , frente a lo cual la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó dicha realidad, esto es que hubiera firmado dichos albaranes y por lo tanto, que la firma que aparece en los mismos correspondiera al demandado, articulando para ello la correspondiente prueba pericial caligráfica.
Pues bien, dicha prueba pericial caligráfica resultó innecesaria, al afirmar y reconocer expresamente la parte actora que, efectivamente, la firma que aparece en los albaranes de entrega de los materiales, no estaban firmados por el demandado. En definitiva la pericial caligráfica no fue necesaria, no se practicó, y constituye el tema de oposición formulado por la parte demandada y ahora apelante un tema resuelto, desde el momento en que por la parte actora se reconoció, que, efectivamente, la firma que aparece en los albaranes no son del demandado, cuestión que recoge la sentencia de instancia y de lo que no se obtiene ninguna conclusión para la resolución de la cuestión litigiosa.
En consecuencia procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación.
Una segunda cuestión que también conviene dejar ya resuelta es la relativa a la declaración jurada del Sr. Secundino .
Dicha declaración jurada fue aportada por la parte actora, admitida por la Juzgadora de instancia por si la consideraba procedente como diligencia final, lo que no ha ocurrido y concretamente en la sentencia de instancia se señala, que no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia, por lo que ninguna relevancia probatoria, a los efectos de la presente litis, cabe dar a dicha declaración contenida en el documento en su momento aportado.
Atendido lo anterior la parte apelante viene a impugnar la sentencia de instancia, sobre la base de que no ha quedado acreditado, que por el demandado se suscribiera un acuerdo verbal con la mercantil actora, en virtud del cuál se comprometía a abonar diversos materiales, concretamente reflejados o documentados en las facturas y albaranes que se aportaron con el escrito rector de demanda, y en consecuencia a abonar a DICONA S.A. la cantidad que en definitiva se reclama en esta litis.
La Juzgadora de instancia, a la vista de la prueba testifical efectivamente practicada, sí considera acreditado, que surgió y se estableció el pacto verbal por el que el demandado se comprometía a abonar los materiales suministrados para la obra, en la que estaba subcontratado, habida cuenta la problemática que había con la constructora, a su vez subcontratante del demandado, puesto que la falta de solvencia del citado constructor hacía imposible que por DICONA S.A. se suministrara dicho material.
Como primera cuestión, y a la vista de la testifical ofrecida por la promotora de la obra de rehabilitación, en esta segunda instancia se ha aportado prueba documental para intentar poner de relieve la falta de validez o de objetividad de dicha testifical, concretamente de la Sra. Adela , a la vista de la existencia de un Juicio Monitorio, distinto del que da a su vez origen al presente procedimiento Ordinario, concretamente el nº 1705/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona, y repetimos a los efectos de desvirtuar la testifical ofrecida por dicha testigo.
El examen de la documentación aportada no acredita, como señala la parte apelada, en absoluto que haya enemistad o un interés por parte de Doña. Adela de favorecer a la mercantil actora, y perjudicar al demandado, con base en ese pleito que pudiera haber, en el que aparece como demandado no la Sra. Adela sino su marido, y de cuyas circunstancias desconoce la Sala sus avatares, y en qué términos se ha planteado.
Así las cosas y no habiéndose desvirtuado el carácter en principio objetivo y sin tacha de la testigo, unido su testimonio al ofrecido por otros testigos que depusieron en el juicio en la primera instancia, la Juzgadora de instancia ha considerado acreditado dicho pacto verbal, siendo la prueba practicada a este respecto apta para dicha acreditación, sin que de las alegaciones que se vierten en el recurso de apelación, la Sala pueda deducir error en la valoración de la prueba y sí tan sólo una distinta e interesada valoración de la parte apelante, a los efectos de intentar sustituir la valoración de la parte por la más objetiva de la Juzgadora de instancia, pero repetimos sin acreditar dicho error.
La Juzgadora de instancia ha valorado una prueba apta para el fin para la que se propone y que cumple con las exigencias de distribución de la carga de la prueba, que establece el art. 217 de la LEC ., y en conclusión considera acreditada la pretensión deducida por la parte actora, lo que traslada al Fallo en la forma de estimación de la demanda.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuya fundamentación no habiendo sido desvirtuada, asume la Sala y ello a los efectos de confirmar la sentencia y con ello la estimación de la demanda.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRÁYOZ , en nombre y representación de D. Gabriel , frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña , en autos de procedimiento Ordinario nº 871/2010 , debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
