Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5085/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia núm. 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 5085/11 -F
AUTOS Nº 1230/09
En Sevilla, a tres de Febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1230/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla , promovidos por Dª Adoracion , representada por la Procuradora Dª Carmen Santos Díaz, contra D. Jose Ignacio y la entidad Banco Vitalicio S.A., representados por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Diciembre de 2010 , que fue aclarada por Auto de fecha 9 de Febrero de 2011.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mª del Carmen Santos Díaz, en representación de Dª Adoracion contra D. Jose Ignacio y la entidad aseguradora Banco Vitalicio, S.A. y en consecuencia condeno a éstos solidariamente a abonar a Dª Adoracion la cantidad de 11.813,56 euros. Sin imposición de costas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo".
Igualmente se aceptan sustancialmente los del Auto de aclaración de fecha 9 de Febrero de 2011, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Completar la Sentencia de fecha de fecha 10 de diciembre de 2.010 dictada en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos al número 1230/09 en el sentido de incluir la condena a la demandada a los intereses legales, que en el caso de la Aseguradora Banco Vitalicio, S.A. serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Así lo acuerda y firma Dª María Pilar Sánchez Castaño, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sevilla; doy fe".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 2 de Febrero de 2012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Carmen Santos Díaz, en nombre y representación de Doña Adoracion , se presentó demanda contra Don Jose Ignacio y la entidad Banco Vitalicio, S.A., interesando que se les condenase al pago de 17.382,48 euros, por los perjuicios derivados del accidente de tráfico ocurrido el día 23 de enero de 2.009, cuando el vehículo, propiedad y conducido por la actora, Citroën Jumpy, matrícula ....-JMM , circulaba por la carretera A-8006 (Villaverde- Sevilla), en dirección a esta última, fue colisionado por el vehículo por el vehículo Opel Corsa matrícula ....-CBX , que circulaba en la dirección contraria y que invadió su carril, como consecuencia del impacto trasero que recibió por parte del vehículo que le seguía, Ford Focus, matrícula ....-PPL , propiedad y conducido por el Sr. Jose Ignacio , con seguro concertado con la entidad demandada, que no respetó la distancia de seguridad.
De la citada suma, 8.627,44 euros correspondían a lesiones y secuelas; 740,67 euros correspondían a dos trabajadores que había tenido que contratar para su empresa de papelería, uno de ellos a tiempo parcial, y al otro ampliándole la jornada laboral; 1.674,23 euros por alquiler de vehículo de sustitución, y 6.340,14 por daños del vehículo. Los demandados mostraron su conformidad con los hechos, pero reduciendo la cuantía por lesiones y secuelas a 3.058,52 euros, y rechazando las referidas a contratación de trabajadores y alquiler de vehículo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a los demandados al pago de 11.813,56 euros, interponiéndose recurso de apelación por los demandados que reiteraron sus pretensiones.
TERCERO .- Tres son los motivos de disconformidad de los recurrentes con la decisión adoptada en primera instancia. En concreto, la cuantía referida por contratación de trabajadores, por alquiler de vehículo, y por los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En orden a centrar la cuestión debatida, debemos recordar que el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.
Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama. En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983 , 8 de Octubre de 1984 , 3 de Julio de 1986 , 17 de Septiembre de 1987 , 28 de Abril de 1989 , 24 de Julio de 1990 , 15 de Junio de 1992 , 3 de Junio de 1993 , 13 de mayo de 1997 . En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas". Más adelante declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 1997 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 , lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa ( Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles ( S. 30 septiembre 1989 ), evidentes ( S. 23 febrero 1998 ) o patentes ( S. 25 marzo 1998 )", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles ( S. 31 diciembre de 1994 ), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento ( Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993 , 9 de abril de 1996 , 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 )". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de mayo de 2.005 .
TERCERO .- Teniendo en cuenta estas premisas, la primera partida, de la que disienten los recurrentes, se refiere al gasto que ha debido afrontar la actora como consecuencia de su baja laboral, que le ha llevado, para desarrollar adecuadamente su actividad empresarial, a contratar un trabajador, Don Sixto , y a hacer fija, con la consiguiente ampliación de jornada laboral, a Doña Luz .
Se trata de una pretensión especialmente vinculada y condicionada al proceso curativo de la Sra. Adoracion . Por ello, es conveniente reseñar que la baja coincide, obviamente, con el mismo día del accidente, y el alta, según ella, sobre la base del informe emitido por su Médico de la Seguridad Social, tuvo lugar el día 11 de mayo de 2.009, folio 17 de los autos, en total serían 109 días de baja. Frente a ello, en la Sentencia recurrida, se considera que fueron 75 días, hecho que se ha consentido por ambas partes, y goza de plena firmeza, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes. Dicho periodo finalizó el día 8 de abril y del mismo tan solo fueron quince días impeditivos, según la resolución recurrida.
Es incuestionable que, tras un resultado lesivo, nos encontramos con un periodo de curación, es decir, aquél que se estima necesario e indispensable para sanar. Este periodo temporal no tiene por qué coincidir con la baja laboral, ni con todo el periodo de tratamiento médico, ya que a veces, en ese periodo no se produce la plena curación, al no ser posible la evolución favorable del las lesiones. A partir de ese momento, nos encontramos con las secuelas, es decir, aquellos trastornos funcionales o lesiones que persisten tras la curación de un traumatismo o enfermedad y como consecuencia de haberlos padecido, y que se inicia cuando se entiende que la curación no va a progresar, aunque se continúe aplicando tratamientos rehabilitadores y farmacológicos que tienen una finalidad meramente sintomática o paliativa, en cuanto que es meramente calmar o aliviar los síntomas de aquellas enfermedades que, por desgracia, no tienen un tratamiento curativo eficaz.
A su vez, en el proceso curativo, en estricto sentido, nos podemos encontrar con un periodo impeditivo y otro no impeditivo, puede ocurrir que se den ambos, o tan solo uno de ello. Su calificación, como es obvio, va a venir referido a la posibilidad, o no, de desarrollar las tareas habituales el lesionado. No debe confundirse con actividad laboral, sino con todas aquellas que son propias del lesionado, que realiza normalmente, es decir, aquellos que había desarrollado con regularidad, antes del evento dañoso, de cualquier naturaleza que fueran, ya sean laborales, domésticas o de simple esparcimiento,
Con estas premisas, es evidente, que en el caso concreto analizado en la presente litis, el único periodo que podría tener justificación, la contratación de dos trabajadores, para suplir la imposibilidad de desarrollar su trabajo la actora, tendría necesariamente que referirse al periodo inicial de quince días, durante los que sí estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. El resto, hasta los setenta y cinco días, es decir sesenta días, al no estar impedida, no puede estimarse necesario contratar a estos trabajadores, porque no estaríamos ante una consecuencia natural e inherente al comportamiento negligente, del que deriva la obligación de reparar.
Según la documentación aportada por la actora, a Don Sixto le contrató el día 13 de abril de 2.009 hasta el día 12 de julio de 2.009, folio 26 de los autos. Sin entrar a analizar, si cabría contratar a este trabajador durante el periodo de curación no impeditivo, es evidente que ha de rechazarse esta pretensión, y acogerse las argumentaciones de los recurrentes, ya que la contratación tuvo lugar tras finalizar el proceso de curación, y sin que se haya acreditado que la secuela que le quedó, agravación de la artrosis previa al accidente, hecho éste que no se discute por las partes, le afectara decididamente a realizar su trabajo. En todo momento, se ha sostenido la contratación de dicho trabajador, para el periodo de baja, no tras el alta médica.
La otra trabajadora, Doña Luz , se le modificó su contrato laboral a tiempo indefinido, con fecha 18 de marzo 2.009. Se argumenta que esta alteración contractual, con el consiguiente aumento de jornada laboral, fue debido a la imposibilidad de desarrollar su actividad la actora, sin embargo, la Sra. Adoracion ha admitido, a tenor del proceso curativo que se declara en la Sentencia recurrida, que solo estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quince días, y resulta que la alteración de la relación contractual, se efectúa transcurrido casi dos meses de cuando tuvo lugar el accidente. Al no aportarse ninguna prueba objetiva que permita deducir esa imposibilidad de realizar sus tareas habituales, pese a que estaba en el periodo de curación sin impedimentos para sus ocupaciones habituales, no es posible acoger su pretensión, máxime cuando solo nos encontramos con las alegaciones de la propia parte, que es el único soporte que sustenta la decisión de la primera instancia, de acoger dicha pretensión. Esta Sala ha examinado la grabación de la vista, y no puede compartir que las alegaciones de la actora, a estos efectos, hayan sido especialmente convincentes, más allá de una mera manifestación de parte, que, con carácter general, no tiene valor probatorio, en sí, salvo los supuestos contemplados en los artículos 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en aquellas cuestiones que le sea perjudicial, artículo 316.
En consecuencia, este motivo ha de acogerse.
CUARTO .- Respecto a la necesidad de contratar un vehículo de alquiler durante el periodo que se tardó en reparar el vehículo de la actora, se discute el tiempo que estuvo el vehículo en taller, no la efectiva contratación de ese vehículo de alquiler, ni el importe del mismo. En orden a adverar este extremo la parte actora aportó escrito del taller, folio 97 de los autos, en el que se señala que el vehículo estuvo en el taller desde el día 30 de enero de 2.009 hasta el día 2 de abril de 2.009. Este es un hecho que no se discute por los demandados, sino más bien sí fue necesario e indispensable este periodo para la efectiva reparación del vehículo. Sobre este extremo nada se acredita por los demandados, no se aporta el oportuno informe pericial que nos hubiese aclarado que, en relación a las reparaciones que se ejecutaron, ese periodo era excesivo y desmesurado, y aclarar cuál era el que se estimaba adecuado.
No podemos dejar de soslayar que los demandados han reconocido y han aceptado la realidad de los hechos, y la cuantía referida a reparación del vehículo en los presentes autos, nunca con anterioridad. No ha existido esa satisfacción extrajudicial, habitual en los accidentes de tráfico, en los que la entidad aseguradora asume la reparación directamente, y más en supuestos como el presente en el que los hechos son claros y meridianos. Hemos de entender que han debido existir esos contactos que no fructificaron y que ha conllevado que la actora debiera asumir directamente el pago de la reparación y después, por vía judicial, reclamar el mismo. Si no se alega por los demandados que al ser emplazados, únicamente posible por la entidad aseguradora en cuanto que no intervino en los hechos, es la primera noticia que han tenido de los mismos, lo cual, no sería sostenible ni oponible al perjudicado, sin perjuicio de las consecuencias que de este hecho entre aseguradora y asegurado, es innegable que ese desinterés en satisfacer la reclamación extrajudicial, cuando la legislación especial establece medidas ciertamente disuasoria para esas objeciones y consiguientes retrasos injustificados de la aseguradora para reparar los daños, entre otras, los intereses especiales por mora, supone un evidente retraso en la reparación, que han de soportar los demandados. No se trataría de un periodo caprichoso, dado el evidente interés de la actora en poder contar con su vehículo. Ese desinterés, además, le ha provocado, a la actora, tener que realizar un cierto desembolso, que ha podido ocurrir que inicialmente no dispusiera del mismo. En fin, una serie de cuestiones que la parte actora no ha debido afrontar, derivadas únicamente de la no satisfacción extrajudicial, sin que se haya acreditado, en todo caso, que el periodo sea excesivo para los daños que presentaba el vehículo.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
QUINTO .- El último motivo de disconformidad de los recurrentes, específicamente de la entidad aseguradora, se refiere a que no se apliquen los intereses desde la fecha del accidente, sino desde la presentación de la demanda, respecto de los daños materiales, ya que fue el momento que los conoció.
En materia de accidentes de circulación, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación a los intereses moratorios de la cuantía indemnizatoria. El apartado sexto, que argumenta la entidad recurrente para estimar que no procede conceder los intereses, respecto de los daños materiales, por no haber tenido conocimiento de los mismos con anterioridad, entendemos que no es aplicable porque se refiere al hecho de comunicar el siniestro, no a la cuantificación económica de los perjuicios. Tan solo, en relación a dicha pretensión, podría ser aplicable el párrafo octavo de aquella norma que establece que: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Sobre esta cuestión la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002 declara que: "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 26-1-20 , 2-4-02 , 7-10-03 . De ahí que se afirme que la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
En el presente supuesto no concurre ninguna de dichas causas, es cierto que ha sido necesaria la tramitación de un proceso para concretar la cuantía indemnizatoria, como habitualmente ocurre, pero ello no puede ser la única y exclusiva causa para no concederlos. Desde un primer momento, la responsabilidad del conductor era patente, sin que por parte de la entidad aseguradora se haya realizado alguna conducta que denotase su voluntad de cumplir la obligación, consistente en abonar la cuantía indemnizatoria, es decir, reparar los perjuicios causados, al menos la cuantía que en concepto de mínimo estimase oportuno, ni siquiera ha realizado la consignación a que se refiere el artículo 9-a de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
Por tanto, este motivo ha de rechazarse.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de fijar la cuantía indemnizatoria, que se condena a los demandados, en 11.072,89 euros, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina en nombre y representación de D. Jose Ignacio y la entidad Banco Vitalicio, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, con fecha 10 de Diciembre de 2010 en el Juicio Ordinario nº 1230/09 , la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de fijar la cuantía indemnizatoria, que se condena a los demandados, en 11.072,89 euros, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
