Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 856/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100085


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de febrero de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 676/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección de la Letrada Da. Teresa Febles Barroso en nombre y representación de Da. Aurora , contra Da. Emilia , representada por la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección del Letrado D. Rubén Ojeda Santana, y contra la entidad mercantil Mutua Tinerfena, S.A. representada por el procurador D. Miguel Rodríguez López bajo la dirección del Letrado D. Oscar Aranda Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitres de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador de los tribunales Da. Isabel Ezquerra Aguado, en nombre y representación de Da. Aurora , defendida por el letrado Da. Teresa Febles Barroso contra Da. Emilia , representada por la procuradora Da Elena Rodríguez de Azero Machado y defendida por el letrado D. Humberto Sobral García y contra la companía de seguros Mutua Tinerfena, representada po el procurador D. Miguel Rodríguez López y defendido por el letrado D. Oscar Aranda, debo Condenar y Condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actor la suma de veintitres mil ochocientos once euros con veintiséis céntimos, con más el interés legal; y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando sendos escritos de oposición los dos demandados, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección de la Letrada Da. Teresa Febles Barroso, la parte apelada Da. Emilia se personó por medio de la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado bajo la dirección del Letrado D. Humberto Sobral García, la entidad apelada Mutua Tinerfena se personó por medio del procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Oscar Aranda Martín; senalándose para votación y fallo el día treinta de enero del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la parte actora, Dona Aurora , que solicita la revocación de la sentencia apelada y que se estime íntegramente la demanda en los puntos debatidos y, subsidiariamente, de conformidad a sus alegaciones, con imposición costas a quien se opusiere. Las mencionadas alegaciones se sustentan en el error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con el criterio de la juzgadora de la instancia a la hora de determinar los días de incapacidad temporal -220 días, con fecha de alta el 27 de abril de 2006-, considerando la referida apelante que obra en los autos suficiente documentación médica que contradice esa conclusión, indicando las pruebas que avalan su postura de que la fecha final para el cómputo de los días de incapacidad temporal es el día 25 de julio de 2007, siendo todos ellos de carácter impeditivo. Discrepa igualmente del baremo aplicado por la juzgadora de la instancia, estimando que el aplicable es el correspondiente al ano 2007, fecha del alta del médico forense -corregido el error material, 675 días, según se indica en la demanda-. En cuanto a las secuelas, discrepa también de la exclusión y de la reducción de la valoración que en la sentencia se hace de algunas de las indicadas en la demanda, senalando con detalle las pruebas en las que sustenta este criterio y considerando insuficiente la puntuación otorgada por la mencionada juzgadora a algunas de las secuelas, negando asimismo que la secuela de trastorno orgánico de la personalidad pueda ser sustituida por la de síndrome depresivo postraumático o de estrés postraumático e interesando que, de no encuadrarse dentro de dicho trastorno orgánico, se encuadre dentro del síndrome posconmocional. Por último, en cuanto al factor de corrección a aplicar a los días de incapacidad, refiere que el baremo de 2007 fija que hasta 24.805,67 euros alcanza el 10%, sin que sea necesario probar efectivamente los ingresos para aplicar ese factor de corrección al interesar el mínimo porcentaje fijado por ese baremo; asimismo senala que sobre la indemnización por la incapacidad temporal y en aplicación de la Tabla V del Anexo de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ha de aplicarse un aumento del 10% también como factor de corrección de esa indemnización por perjuicio económico al estar trabajando en la fecha del accidente.

La codemandada Dona Emilia se opone al recurso e interesa su desestimación y el mantenimiento de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la parte recurrente y todo lo demás que en Derecho proceda. Muestra su conformidad con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, en particular, en cuanto a los informes periciales obrantes en autos, entendiendo correcta la fijación de 220 días de incapacidad, todos de carácter impeditivo, al haber tenido lugar la estabilización lesional el 27 de abril de 2006. Rechaza igualmente la pretensión de la actora de que se le reconozcan todas y cada una de las secuelas recogidas en el informe del médico forense, refutando el emitido por el Dr. Indalecio y estimando que ha de estarse a la valoración que la juzgadora 'a quo' ha realizado de los diversos informes periciales, así como a la puntuación por la misma aplicada, al no haberse probado que esa valoración sea ilógica, arbitraria o irrazonable. Por último, en cuanto a la aplicación del factor de corrección, senala que debe fracasar por no haberse acreditado unos perjuicios económicos basados en los ingresos de la actora, hoy apelante.

También la entidad aseguradora codemandada, Mutua Tinerfena, se opone al recurso solicitando su desestimación íntegra y que se mantenga la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas de la apelante y todo lo demás que en Derecho proceda, alegando iguales argumentos a los esgrimidos por la codemandada Sra. Emilia .

SEGUNDO.- El nuevo examen del material probatorio obrante en autos conduce a este tribunal a coincidir, con la única salvedad que se posteriormente indicará respecto del factor de corrección por incapacidad temporal, con el criterio valorativo seguido por la juzgadora de la instancia y llevado a cabo de manera conjunta, objetiva e imparcial, estando alejado de toda arbitrariedad e irrazonabilidad, y frente al que no puede prevalecer el análisis más subjetivo y parcial realizado por la parte ahora apelante, que ningún dato o elemento suficiente aporta como sustento del error valorativo que denuncia. Así, con carácter general, y con relación a la valoración de las pruebas periciales practicadas, en las que sustancialmente se basa la discrepancia de las partes en torno a las cuestiones suscitadas en esta alzada, ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 5 de enero de 2007 , que 'la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar la juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias.

Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas ( artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento jurídico en su conjunto ( STS de 23 de mayo de 2006 )", senalando también la sentencia de 22 de febrero de 2006 que "el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 )'.

A la luz de la anterior doctrina, y resolviendo en primer lugar sobre la fecha final para el cómputo de los días de incapacidad temporal y, en definitiva, el número de éstos, ha de mantenerse el criterio seguido en la sentencia apelada, que fija ese día final en el 27 de abril de 2006, resultando un total de 220 días, pues hay que relacionar el concepto de incapacidad temporal con el tiempo preciso para alcanzar la curación o estabilización lesional -sanidad-, sin que este último concepto tenga necesariamente que coincidir con el de baja laboral; de este modo, el cómputo del tiempo necesario para la curación se corresponde con el periodo de sanidad, que abarca desde la fecha del siniestro origen de la lesión o lesiones hasta que éstas se han estabilizado, momento en el que ya ha de hablarse de secuela, que implica la estabilización y permanencia de la lesión e igualmente que la dolencia padecida no pueda ya mejorar. En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, no puede entenderse debidamente demostrado que a fecha 27 de abril de 2006 esa parte se encontrara aún en situación de mejorar con el tratamiento rehabilitador, siendo contrario a tal mejoría lo declarado en la vista del juicio por el Dr. Raimundo , como ya se recoge en la sentencia apelada, e insuficiente a los efectos revocatorios pretendidos por la indicada parte el informe del Dr. Valeriano (en el que se diagnostican dolores post-traumáticos en raquis, hombros, rodilla derecha), al recogerse, por ejemplo, en el documento del Servicio Canario de Salud de 4 de mayo de 2007 (al folio 109, siendo el profesional solicitante Don Juan Pedro , que la rehabilitación no produce mejoría), por lo que ha de estarse, como senala la juzgadora de la instancia, a la fecha del alta de la psicóloga Sra. Custodia ; por otro lado, es de resaltar que el informe médico-forense de 25 de julio de 2007 se limita a senalar -con cálculo erróneo- que los días de curación fueron 740 día, más sin concretarse con claridad la fecha final del cómputo ni las razones de esa fijación, ni si en aquel momento se encontraba en tratamiento, indicándose incluso en su apartado 5o que 'Requirió para su SANIDAD: Ya consta. PRIMERA ASISTENCIA' (en el anterior del mismo profesional de 22 de mayo de 2007 se senalaba que actualmente se encontraba en tratamiento rehabilitador y, recogiéndose como consultas sucesivas una futura de fecha 13 de agosto de 2007, e igualmente, en el apartado 6o, que 'Precisó/a: PRIMERA ASISTENCIA FACULTATIVA -Exploración, valoración. -Reposo relativo. -Collarín cervical. -Calor local. -Antiinflamatorios. Analgesia si dolor. - Tratamiento psicológico de su estrés postraumático.' En conclusión, el perito Don. Raimundo toma en consideración el momento en que los tratamientos activos no son ya susceptibles de interferir de forma notable -periodo de curación- en el curso evolutivo de las lesiones padecidas por la actora-apelante, sin que conste claramente acreditado que el tratamiento rehabilitación ulterior a la fecha final indicada produjera en realidad variación de tales lesiones.

En cuanto al Baremo aplicable, debe asimismo mantenerse el del ano 2006, en atención al periodo de incapacidad temporal y a la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 1 de octubre de 2010, no 612/2010 , que 'Las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 EDJ2007/57893 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los danos sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el dano, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC núm. 1927/02 , 10 de julio de 2008, RC núm. 1634/02 , 10 de julio de 2008, RC núm. 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC núm. 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/04 , 30 de octubre de 2008, RC núm. 296/04 , todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC núm. 2775/2004 , y en las de 9 de marzo de 2010, RC núm. 456/2006 y 5 de mayo de 2010, RC núm. 556/2006 .

B) En virtud de la doctrina expuesta, que ahora se reitera, debe estimarse fundado el recurso de casación ya que la solución adoptada por la AP, de estar a la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los danos que resulten de la aplicación del mismo, es contraria a la Jurisprudencia a la que se ha hecho referencia. La cuantificación económica de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente ha de hacerse con arreglo a la actualización vigente a la fecha en que se consolidaron las lesiones y secuelas, esto es, la vigente para el ano en que se produjo el alta definitiva, lo cual, según los hechos probados, tuvo lugar el 13 de marzo de 2.003, que fue cuando finalizó el tratamiento rehabilitador prescrito.

En el presente caso, el periodo de incapacidad temporal que acoge la sentencia de instancia (284 días impeditivos) se justifica probatoriamente con el informe de sanidad médico forense y con el dictamen pericial del Dr. Juan Francisco, ambos ratificados por sus autores en el acto del juicio y aclarados en el sentido de que el periodo se establece tomando en consideración el hecho de haber alcanzado el paciente la estabilización lesional, con independencia de la necesidad de un posterior tratamiento rehabilitador (la médico forense examina personalmente al lesionado el 19 de octubre de 2006, que se computa como fecha final) siendo así que tal factor (estabilización lesional) es el que, a tal efecto, ordena aplicar la Regla General 3 de la Tabla VI del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Por lo demás, la pretensión del recurrente sobre elevación de tal periodo a 369 días asienta en un informe médico de evolución de tratamiento en el hospital "Nuestra Senora de Fátima", que no aparece adverado ni aclarado por el profesional que lo suscribe, lo que no permite conocer si el mismo atendió a criterios distintos (y, por ello, irrelevantes) de la estabilización lesional, para determinar la definitiva alta hospitalaria. Y, en relación con las secuelas, la demanda define las residuales como "ciática paralizante secundaria a probable hernia discal L4-L5", con base en la que realiza la valoración económica. Tal pretensión, empero, carece de toda base probatoria: la "ciática paralizante" se incluye, exclusivamente, en el historial clínico del Dr. Adriano que, en primer término, no la considera secuela (como es lógico, porque como tal no está descrita en la Tabla VI del Baremo), sino que la refiere al diagnóstico y que, en segundo lugar, la deriva de una patología degenerativa previa al traumatismo provocado por el accidente de tráfico ("secundaria a probable hernia discal L4-L5")'.

En cuanto a las secuelas, debe también mantenerse el criterio valorativo de la juzgadora de la instancia, plenamente ajustado a las reglas de la lógica y la sana crítica, ponderando los diferentes informes periciales (como los de Don. Indalecio , Crescencia , Raimundo y Custodia ) y las aclaraciones y/o explicaciones efectuadas en la vista del juicio, sin que, frente a dicho criterio, ampliamente expuesto en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, pueda otorgarse prevalencia exclusiva y única a las conclusiones Don. Indalecio , cuyo informe se presentó junto con la demanda, no habiendo aportado la parte apelante ningún dato claramente demostrativo de algún error en la indicada valoración judicial y menos aún para que la secuela calificada como síndrome depresivo postraumático sea transmutada en síndrome posconmocional -no concretamente referido por los profesionales intervinientes en el juicio-, y se valore en 15 puntos.

Sí ha de prosperar la pretensión revocatoria referida al factor de corrección por los días de incapacidad temporal, pues siendo cierto que, a diferencia de lo que sucede con el correspondiente a las secuelas, es precisa la acreditación de los ingresos percibidos a efectos de determinar el perjuicio económico sufrido como consecuencia del accidente (en este sentido, tiene establecido el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 20 de julio de 2011, no 599/2011 , que 'El factor de corrección por secuelas o lesiones permanentes se prevé en la ley con perfecta separación e independencia del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal, precisando en este caso se acredite que el perjudicado se halla no solo en edad laboral sino que percibe unos ingresos por una actividad laboral')., en el supuesto de autos ha de tenerse en cuenta que constan documentalmente acreditados en los autos (verbigracia, nómina del Servicio Canario de Salud con el NIF de la actora de agosto de 2005 -al folio 183-, parte médico de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes de 21 de marzo de 2008 -al folio 219-, informe del Servicio Canario de Salud de 17 de mayo de 2006 -al folio 351-, partes de baja/alta laboral de dicha actora-apelante -folios 188 y 189- y nombramiento de 1 de enero de 2005 -folio 191-) el trabajo desempenado por esta última y los ingresos que percibía en el mes inmediatamente anterior al del siniestro, (agosto 2005, 1.358,60 euros brutos), siendo la expresada documentación totalmente suficiente e idónea para tener por acreditados los requisitos precisos para la aplicación del factor de corrección por incapacidad temporal, por lo que debe revocarse en este extremo la sentencia recurrida y aumentarse en el porcentaje del 10% la indemnización correspondiente a la citada incapacidad (1.078,66 euros).

TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la consiguiente revocación en igual forma de la sentencia apelada, en el sentido de anadir a la cuantía indemnizatoria fijada a favor de la actora la suma de 1.078,66 euros en concepto de factor de corrección por la incapacidad temporal, resultando así como cantidad total indemnizatoria la de 24.889,92 euros, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, y sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1o. Estimamos en parte el recurso formulado por Dona Aurora .

2o. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena a la de 24.889,92 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de esa resolución no afectados por esa revocación.

3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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