Sentencia Civil Nº 60/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 769/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100050


Encabezamiento

Rollo 769/11

SENTENCIA Nº 000060/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, con el nº 001570/2009, por Dª. Delfina representada en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y dirigida por el Letrado D. José Manuel Niñerola Giménez contra Dª. Melisa representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Silvia García García y dirigida por el Letrado D. Andrés Verdú Ortíz, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Delfina .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, en fecha 13 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Desestimo la demanda presentada por Dª. Delfina contra Dª. Melisa . 2.- Condeno a la demandante a pagar a la demandada las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Delfina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Enero de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Delfina formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Melisa en reclamación de 66.000 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 23 de julio de 2007, la demandante suscribió con la demandada un documento privado de préstamo y reconocimiento de deuda por el que la demandada reconocía la recepción de 66.000 euros comprometiéndose a la devolución antes del 23 de julio de 2009. En la misma fecha se otorgó ante notario una opción de compra a favor de la demandante respecto del inmueble que constituyó el domicilio de la demandada. Llegado el vencimiento del plazo previsto para la devolución de la cantidad, la demandada no ha hecho pago alguno. Dª Melisa contestó a la demanda en los siguientes términos. El documento privado sólo está firmado en la última de las hojas y en la que esta firmada nada se dice de la cantidad prestada. El documento nº 1 es un préstamo y reconocimiento de deuda de 66.000 euros y el 2º una opción de compra con una prima de 42.000 euros. No se reconoce el contenido de la primera hoja del documento 1 y además la demandada ya no dispone de dicho documento por que la demandante le dijo que como era lo mismo que iban a firmar en notaria daba lo mismo y por eso la demandada no solicito copia. Se procedió a la firma de la opción de compra pero nada que ver con el efecto de garantizar el pago de ninguna cantidad. En la escritura pública se concede una opción de compra y el plazo para ejercitar la opción venció el 23 de julio de 2009. Por su parte el contrato privado carece de los requisitos al faltar la firma de las partes en la primera hoja y ser del todo ajeno a lo pactado y el único instrumento que se firmo fue aquel en el que se recogían las mismas condiciones que en la escritura publica. De forma subsidiaria se alego la nulidad del contrato, ya que la demandante en virtud de engaño logro obtener el consentimiento, se insistió en que se trataba del mismo documento que se iba a firmar en la notaria, y la única intención de la demandada era otorgar una opción de compra a favor de la actora, la demandante no ejercito en plazo la opción y plantea la litis a fin de recuperar el precio de la opción de compra. La escritura no se ha limitado a reproducir el contrato privado sino que lo renueva por lo que estamos ante un nuevo contrato y quedan sin efecto los pactos anteriores en cuanto sean incompatibles. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO .- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala comparte las alegaciones de la parte apelante y no la valoración y fundamentación de la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone. Así la sentencia del T.S. de 28 de Septiembre de 2001 establece" La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la doctrina jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce". Sentado lo anterior, para la resolución del recurso ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C ., por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C ., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa, en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa, en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C ., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( S.T.S. 13-7-94 ). Como establece la STS de 21-7-94 , el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga probatoria en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita. En el caso de autos no existe duda alguna respecto del documento de reconocimiento de deuda suscrito por la demandada por el que expresamente reconoce adeudar la cantidad de 66.000 euros a fecha del vencimiento que se fijo el 23 de julio de 2009. La parte demandada niega la validez del documento alegando que no existe la firma suya en la primera y segunda hoja, pero la eficacia probatoria del citado documento ha quedado acreditada a través de la testifical de Dº Victorino abogado en aquel entonces de la demandada y redactor del documento quien de una manera precisa declaró que "reconocía el documento de reconocimiento de deuda y que fue redactado por el propio testigo, que el contenido integro del documento fue entregado a las partes para que procedieran a su firma, que se firmó en su despacho antes de acudir a la notaria y que cuando se firma están presentes las dos partes. Además manifestó que procedió a leerles el contenido íntegro del documento privado antes de firmarlo y que entregó una copia a cada una de las partes para que lo leyeran y que cada parte se llevó su copia. Que el negocio era que se prestaban 42.000 euros con un plazo de devolución máximo de 24 meses de tal forma que se podía devolver en el primer mes o en el que hacia 24 y conforme se devolvía mas tarde había más beneficio. De esta forma se solucionaba el pago de la deuda que la demandada tenia con Plataforma VIP. Ambas partes estaban al corriente de lo que se estaba firmando y ambas partes lo tenían pactado y negociado. Lo de la escritura de opción de compra es que se cancelaba la deuda con Plataforma VIP y a la demandante se le hacia el mismo contrato, lo pactado fue que se entregaban 42.000 euros pero que si se devolvía a los 24 meses se devolvían 66.000 euros ". En consecuencia se ha acreditado la existencia del documento de reconocimiento de deuda con todo su contenido y que la escritura de opción de compra se firmo para garantizar la cantidad prestada. En este aspecto y a la vista del resultado de la prueba practicada cae por su propio peso el alegado vicio del consentimiento por parte de la demandada. En consecuencia puesto en relación dicho reconocimiento de deuda con la testifical procede estimar el recurso y estimar la demanda pues del documento aportado con la demanda resulta que la demandada suscribió un documento de reconocimiento de deuda con la demandante y por tanto queda vinculada por su contenido. Pero a mayor abundamiento y aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que según la demandada ese no fue el documento que firmo, en virtud del principio de disponibilidad o facilidad probatoria debió aportar el documento que según ella fue firmado pues a ella le correspondía tal prueba y al no efectuarlo debe estarse al contenido del citado documento que por otra parte ha sido acreditado su contenido y la aceptación de la demandada por parte del redactor del citado documento. Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la demandada por aplicación del artículo 394 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Delfina contra la sentencia de,13 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1570/09, que se revoca y se estima la demanda formulada por Dª Delfina contra Dª Melisa , condenando a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 66.000 euros mas los intereses legales desde su exigibilidad con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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